REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2004-000003
ASUNTO : NJ01-P-2004-000003

Revisado como ha sido el presente asunto seguido en contra del penado ALEXANDER JOSE AZOCAR ESPINOZA, quien fue condenado en fecha 18/12/2006 a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO (redimida en TRECE AÑOS, CINCO MESES y CUATRO DIAS DE PRESIDIO), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE CONSUMADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, apareciendo como victima, quien en vida respondiera al nombre de Víctor Manuel Romero; y verificado que dicho asunto fue acumulado en auto de fecha 22-03-2010, con la causa NP01-C-2009-000038, donde se estableció que con base a la jurisprudencia patria, y en virtud de que la sanción impuesta por la jusrisdicción especial de adolescente contemplaba una privación de libertad, de la cual restaba para la fecha del auto un (01) año, siete (07) meses y dos (02) día, se comenzaría
a cumplir con la pena impuesta en la jurisdicción ordinaria una vez que se diera cumplimiento a la sanción antes mencionada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se observa con meridiana claridad, que para el día 24-10-2011, a las 12:00 de la noche, ya cumplió el ciudadano Alexander José Azocar con la sanción de privación de libertad impuesta por el Tribunal para la Responsabilidad Penal del Adolescente, toda vez que transcurrió el año (01), siete (07) meses y dos (02) días señalados en el auto de fecha 22-03-2010 (Auto de acumulación de asuntos), siendo así, establece este juzgador, que desde esa fecha (24-10-2011) debe continuar el penado en referencia con el cumplimiento de la pena impuesta en la jurisdicción penal ordinaria, donde disfrutaba según auto de fecha 28-08-2008 de la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, en consecuencia, se restituye la referida medida desde este momento, y se hará efectiva una vez que el penado consigne oferta de trabajo actualizada, debiendo librarse oficio al Director del Internado Judicial Penal de este Estado cuando de se cumplimiento a tal requerimiento y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado Monagas.

De otro lado, se ordena librar oficio al Director del Internado judicial Penal para que en caso de que el penado de marras haya trabajado o estudiado durante su reclusión, lo incluya en la próxima junta de rehabilitación laboral y educativa a efectuarse.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA la RESTITUIR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano ALEXANDER JOSE AZOCAR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.081.313, ampliamente identificado en autos anteriores, la cual se hará efectiva una vez que consigne oferta de trabajo actualizada.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Impóngase al penado ALEXANDER JOSE AZOCAR. Notifíquese a su Defensa, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal. Líbrese oficios anexas copias certificadas de esta decisión al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia; y al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en esta ciudad.
LA JUEZA

ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ

LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA