REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002505
ASUNTO : NP01-P-2006-002505
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 31-10-2011, mediante la cual condenó al ciudadano SOFFER ALEXANDER GARCIA TEMPONI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.551.454, Venezolano, Natural de CARIPE Estado Monagas, nacido en fecha 15-10-1983, de 28 años de edad, con Bachillerato aprobado y de oficio: Vocero, Estado Civil: Soltero hijo de: ROSA ELENA TEMPONI (V) y de SOFFER GARCIA, domiciliado en La Cruz de la paloma cerca de la Plaza, calle el Valle de esta ciudad, teléfono 0426-1969662, de Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 6 ordinales 1,2 y 10 y 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de dos acusaciones; en consecuencia, Ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgado para decidir observa:

P R I M E R O

El Penado SOFFER ALEXANDER GARCIA TEMPONI titular de la cédula de identidad Nº 15.551.454; fue detenido en el asunto NP01-P-2006-002505, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en fecha 01-09-2006, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 09-10-2007, fecha en la cual se evadió de las instalaciones del Internado Judicial Penal de Monagas y se le libró orden de aprehensión, es decir, por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y OCHO (08) DIAS; siendo aprehendido nuevamente por la comisión de otro hecho punible (aprovechamiento de vehículo, proveniente del Robo con asunto número NP01-P-2007-004486) en fecha 20-10-2007, acordándosele una medida cautelar sustitutiva de libertad en dicho asunto, la cual no se hizo efectiva debido a la orden de aprehensión que había sido decretada en el asunto NP01-P-2006-002505, permaneciendo detenido hasta el día 30-10-2007, fecha en la cual se evadió de los calabozos de la Policía del Estado Monagas, es decir, por el lapso de DIEZ (10) DIAS. Posteriormente fue aprehendido por la comisión de un nuevo hecho punible llevado en el asunto NP01-P-2010-006040, en fecha 24-07-2010, decretándosele medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual no se hizo efectiva por cuanto existía orden de aprehensión dictada en su contra por la causa NP01-P-2006-002505, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy 21-11-2011, por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, lo que sumado a los períodos de detención mencionados precedentemente, da un total de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y OCHO (08) DIAS; y como fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir en fecha DOCE (12) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020) a las Doce horas de la noche.

Ahora bien, de la pena impuesta al Penado de autos, se observa que el Cuarto (1/4) de la pena, equivalente a dos (02) años y nueve (09) meses, los cumple en fecha 15-03-2012, fecha en la cual optará a la medida alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo, que cumplirá Un Tercio (1/3) de la pena equivalente a tres (03) años y ocho (08) meses, el día 12-02-2013, para optar por Régimen Abierto; las Dos Terceras (2/3) partes de la pena, equivalente a siete (07) años y cuatro (04) meses, en fecha 13-10-2016, fecha en la cual optará por la Libertad Condicional, y, las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, equivalente a ocho (08) años y tres (03) meses, en fecha 12-09-2017, fecha en la cual podrá optar por la conmutación de pena en Confinamiento.

Como quiera que el penado de marras ha estado detenido en el Internado Judicial Penal de Monagas, se ordena oficiar al Director del referido centro carcelario a los fines de que en caso de que el penado haya trabajado o estudiado durante su reclusión, sea incluido en la próxima junta de rehabilitación laboral y educativa a efectuarse.

S E G U N D O

En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de presidio, queda sujeto a las penas accesorias previstas en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber; inhabilitación política durante el tiempo de la condena; no obstante, en cuanto a la sujeción a la vigilancia, prevista en el numeral 2 ejusdem, la misma no se aplicará por mandato expreso de sentencia emanada de la Sala Constitucional de la República, dictada con carácter vinculante. Se establece como sitio de cumplimiento de condena el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.
TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a quien se le indicará que en caso de que el penado haya trabajado o estudiado durante su reclusión, sea incluido en la próxima junta de rehabilitación laboral y educativa a efectuarse; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia y a la Unidad Coordinación Regional Región Oriental, Clasificación y Atención Integral del Ministerio de Interior y Justicia. Hágase lo conducente. Cúmplase.
La Juez.

Abg. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ
La Secretaria.

Abg. LUISA V. CABEZA