REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004940
ASUNTO : NP01-P-2010-004940

AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS Y PENAS
Por cuanto cursan ante este Despacho Judicial, los Asuntos Penales signados con los Números: NP01-P-2010-004940 y NP01-P-2009-001383, seguidos en contra de la penada ARGELIDA MONTAÑO, Venezolana, indocumentada pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nr. V.-9.292.263, nacida en Caripe Jurisdicción del Estado Monagas, en fecha 21-12-65, de 43 años de edad, con Segundo año de educación secundaria, de profesión u oficio: Ama de Casa, de Estado Civil: Soltera, hija de: Ana Maria Montaño (f) y de padre desconocido, domiciliada en: El Sector San Felipe, Casa S/N, Segunda calle, cerca de la tasca “Tole”, Caripe, Jurisdicción del Estado Monagas. Teléfono: 0416-7900239 (hijo); actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Monagas, siendo condenada en la causa NP01-P-2010-004940, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, tipificado y sancionado en el Artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente para la época, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y, en la Causa Penal N°. NP01-P-2009-001383, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, tipificado y sancionado en el Artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente para la época, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual este Tribunal, de conformidad con el Artículo 479 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procede acumular dichas causas, así como acumular las penas impuestas a la penada ARGELIDA MONTAÑO, bajo los parámetros siguientes:

El presente caso encuadra armoniosamente con lo previsto en el Artículo 97 del Código Penal, el cual nos señala “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicaran al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgado la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola (…) (omissis)”. (negrillas y subrayado del tribunal), entonces la regla señalada por nuestra Norma Sustantiva invocada, es aquella a la que refiere el Artículo 88, el cual nos señala: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…” (negrillas y cursivas del Tribunal)

El Tribunal observa que en la Sentencia definitivamente firme, dictada a la penada ARGELIDA MONTAÑO, en la causa N°. NP01-P-2010-004940, se le aplicó la pena de Prisión, y en la dictada en el asunto N°. NP01-P-2009-001383, también la pena de Prisión, observando quien aquí decide, que en el caso en concreto ambas penas de prisión comportan igual cuantía, que es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; que por mandato del Artículo 88 del Código Penal, debe tomarse una, y sumársele la mitad de la otra, es decir UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, quedando una pena definitiva acumulada de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva que debe cumplir la referida penada. Así Se Decide.

Ahora bien, la penada de marras, fue detenida en la Causa N° NL01-P-2010-004940, en fecha 16-07-2010, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha, o sea, por espacio de tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS. Siendo que, en el asunto NP01-P-2009-001383 estuvo detenida al momento de su detención desde el 24-04-2009 hasta el 28-04-2009, es decir, por el lapso de CINCO (05) DIAS, que sumado al lapso anterior nos da un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS; y como quiera que las penas arriba acumuladas dan un tiempo de pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y SEIS (06) DIAS. Y así se declara.

Ahora bien, hecha la acumulación que antecede, como quiera que la penada la pena acumulada no excede de cinco años de prisión, se establece que la penada Argelida Montaño, opta desde este momento a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, motivo por el cual, se ordena oficiar a la Coordinación Regional Región oriental, Clasificación y Atención Integral para que evalúe a la referida penada. Y así se declara.

De otro lado, el cómputo queda reformado de la siguiente manera. El 1\4 de pena, equivalente a un (01) año, ya lo extinguió, optando también a destacamento de trabajo. El 1\3 de la pena equivalente a un (01) año y cuatro (04) meses, los extinguirá el día 10-11-2011, para optar por régimen abierto. Los 2\3 de la pena, equivalente a dos (02) años y ocho (08) meses, los extinguirá el día 10-03-2013, para optar por libertad condicional. Los 3\4 de la pena, equivalente a tres (03) años, los extinguirá el 10-07-2013, para optar a la conmutación de pena en confinamiento.

De otro lado, como quiera que la penada de marras ha estado detenida en el Internado Judicial Penal de Monagas, se ordena oficiar al Director del mencionado recinto carcelario, a los fines de que en caso de que la misma haya trabajado o estudiado durante el tiempo de reclusión, sea incluida en la próxima junta de rehabilitación laboral y educativa a efectuarse. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En merito de las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: 1.- ACUMULAR LA CAUSA signada con el número NP01-P-2009-001383 a la presente causa, signada con el número NL01-P-2010-004940, seguida en contra de la penada ARGELIDA MONTAÑO, y 2.- ACUMULAR LAS PENAS, quedando en definitiva la pena a imponer a la citada penada la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el Numeral Segundo del Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 88 del Código Penal. 3. Asimismo se establece que la penada de marras opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena , por lo que se ordena su evaluación. Se reforma el cómputo por acumulación. En consecuencia se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, a la Penada y a su Defensor y remitir copias certificadas de este Auto al Director del Internado Judicial penal de Monagas, a quien se le solicitará que en caso de que la penada Argelida Montaño haya trabajado o estudiado durante su reclusión, sea incluida en la próxima junta de rehabilitación laboral y educativa a efectuarse; al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia Caracas Distrito Capital, de igual forma remitir copias certificadas del presente auto la Coordinación Regional Región Oriental, Clasificación y Atención Integral del Ministerio de Interior y Justicia para que evalúe a la penada. Cúmplase.

LA JUEZA,


ABG. MILANGELA MILLAN

LA SECRETARIA,


ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA.