REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001588
ASUNTO : NP01-P-2008-001588


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano WILFREDO JOSE ALVARADO ROLLINS, quien es Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28/07/1986, de 24 años de edad, hijo de Rosa Rollins y Denys Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-19.257.349, residenciado en el Edificio Teasca, Apto. N° 03, piso N° 02, frente a la Plaza Ayacucho, Maturín, Estado Monagas; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por haberlo encontrado CULPABLE de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONADL CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 458 respectivamente, del Código Penal. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
El Penado WILFREDO JOSE ALVARADO ROLLINS, fue detenido en fecha doce (12) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008) permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha teniendo un lapso de detención de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION; faltándole por cumplir de la pena impuesta DIECISEIS (16) AÑOS, CUATRO (04) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRISION, pena que terminara de cumplir el día trece (13) de Marzo del año Dos Mil Veintiocho (2028) a las doce de la noche 12:00 p.m.

Ahora bien de la pena impuesta al citado penado, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir del 12-03-2013.-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir a partir del 11-11-2014.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 12-07-2021 a las doce de la noche (12:00 p.m.).-
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 12-03-2023 a las doce de la noche (12:00 p.m.).-
SEGUNDO
En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena. ASI SE DECIDE.-
TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a la Defensa y a la Víctima de la presente resolución. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales, a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral ambos del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia; al Internado Judicial de Monagas. Impóngase al penado de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La secretaria,


ABG. GEANMARI RODRIGUEZ