REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2002-000038
ASUNTO : NL01-P-2002-000038

Vistas cada una de las actas que conformas el presente expediente, este Juzgado a los fines de decidir si concede o no la gracia de conmutación de la pena a Confinamiento, solicitada por el penado DANIEL JOSÉ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 17.722.502, previamente observa:
Este Tribunal para el estudio y concesión del confinamiento solicitado, es competente conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado RAFEL PEREZ PERDOMO, que estableció lo siguiente:

…”no obstante la competencia atribuida a este Tribunal Supremo de Justicia por el citado artículo 53, la Sala considera que los mencionados Tribunales de Ejecución son los competentes para conocer de las solicitudes de conmutación de pena y confinamiento…”.

Es así que determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la solicitud realizada, se pasa a considerar, a los efectos de su otorgamiento o no la naturaleza del Confinamiento y al respecto tenemos que el artículo 20 del Código Penal establece que el Confinamiento es una pena corporal, a través de la cual el penado tiene la obligación de residir, durante el tiempo de la cadena en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo en ningún caso, designarse una localidad que diste menos de cien (100) kilómetros, tanto del sitio donde se cometió el delito, como del lugar donde residiera el reo al momento de la comisión y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
No siendo el confinamiento un beneficio es otorgado por el Tribunal conmutando la pena impuesta en aquellos casos en que el penado habiendo cumplido las tres cuartas de la pena ha demostrado una conducta ejemplar marcada por un esfuerzo personal a través del trabajo que puede ser indicativo de su voluntad de rehabilitarse, parámetros entre otros, contemplados en el artículo 53 del Código Penal.
Ahora bien, el ciudadano DANIEL JOSÉ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 15.115.419, actualmente recluido en las instalaciones de la Penitenciaria General de Venezuela; fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias legales previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 426 ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano Wolfang Pascual Cedeño; Pena esta redimida en auto de fecha 19-12-2005, quedando la misma en definitiva en DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES y SEIS (06) DIAS, así mismo en fecha 26-05-2010 fue declarado nuevamente acreedor del beneficio de redención judicial de la pena quedando la misma en (12) AÑOS DE PRESIDIO, en el mismo orden de ideas en fecha 05-08-2011 fue nuevamente redimida la pena quedando la misma en ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO.
En fecha 12 de Enero de 2006, este tribunal dictó auto donde acordó REVOCAR la formula de cumplimiento de pena “Régimen Abierto, en virtud de haber transgredido las condiciones impuestas para gozar la medida en cuestión, razón por lo que el penado de marras solo opta por la conmutación de la pena en confinamiento cuando cumpla las ¾ partes de la pena lo cual sucederá en fecha 06-09-2011, según computo efectuado en la resolución donde es acreedor del beneficio de redención judicial de la pena de fecha 05-08-2011. Se evidencia que el penado ha cumplido mas de las tres cuartas partes de su pena, pudiendo optar a la pena de confinamiento, a tales efectos fue consignado constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “Villa Cardon” del Municipio Díaz, Parroquia Zabala, Las Guevaras, Estado Nueva Esparta, en la que indica que el penado de marras residirá en la calle Bolívar, casa No. 20, de Villa Cardón. Igualmente se observa a través de certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, de fecha 07 de Abril de 2003, cursante al folio treinta y tres (33) de la primera pieza, que el penado no registra antecedentes penales por condenas anteriores a la que conoce este Despacho, aunado a la carta de buena conducta que ha mantenido en el centro carcelario según se desprende de la constancia de buena conducta emanada de la Penitenciaria General de Venezuela cursante al folio ciento noventa y siete (197) de la segunda pieza, y el espíritu de trabajo que se evidencia del expediente ya que consta tres redenciones practicadas a su favor, lo que implica un cambio de actitud por parte del penado que este Tribunal pondera, no obstante, de los delitos por los cuales fue condenado.
Este Tribunal actuando de conformidad con el principio humanista que debe regir el sistema penitenciario y que debe proporcionar un ambiente que permita la total rehabilitación del reo, como motivación para lograr el fin último de la pena referido a la reinserción social, acuerda la conmutación de la pena en confinamiento solicitado y aumentará la tercera parte de la pena que aún le falta por cumplir, a tenor de lo exigido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido al penado DANIEL JOSÉ MENDOZA, le falta por cumplir un remanente de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOS (02) DIAS y con el aumento del quantum anteriormente expresado; la pena a cumplir queda en DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRES (03) DIAS, cesa así la pena principal impuesta y confinada en este auto, la cual culminará el día veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014) a las doce de la noche (12:00 p.m) . Por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta en cuya sede se le asignará el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución quien seguirá con el control, vigilancia y supervisión del mencionado penado, en caso de incumplimiento, adviértasele al penado que la pena conmutada en confinamiento concedida podrá ser revocada, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda expedir exhorto a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a fin de que proceda a imponer al penado de marras de la presente resolución y devolver las resultas de la misma a este Juzgado. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado DANIEL JOSÉ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 17.722.502, actualmente recluido en las instalaciones de la Penitenciaria General de Venezuela; en DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRES (03) DIAS, cesa así la pena principal impuesta y confinada en este auto, la cual culminará el día veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014) a las doce de la noche (12:00 p.m) . Por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta en cuya sede se le asignará el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución quien seguirá con el control, vigilancia y supervisión del mencionado penado, en caso de incumplimiento, adviértasele al penado que la pena conmutada en confinamiento concedida podrá ser revocada, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda expedir exhorto a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución a fin de que se proceda a imponer al penado de marras de la presente resolución y devolver las resultas de la misma a este Juzgado, debiendo el penado de autos residir en la calle en la calle Bolívar, casa No. 20, de Villa Cardón del Estado Nueva Esparta; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 53 del Código Penal Venezolano. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y junto con el respectivo Exhorto contentivo de la copia certificada de la Presente Resolución remítase al Circuito Judicial del Estado Guarico a los fines que sea Distribuido a los Tribunales de Ejecución destinado a que se imponga al penado de la presente decisión. Así mismo líbrese el correspondiente exhorto al Circuito Penal del Estado Nueva Esparta a los fines previstos en el artículo 479 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ


LA SECRETARIA

ABG. MARBELYS PALACIOS