REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001588
ASUNTO : NP01-P-2008-001588

Vista la solicitud efectuada por el penado JUAN CARLOS ARENA CEDEÑO, en la sede del Internado Judicial de esta Entidad federal en cuanto a la revisión del auto de ejecución y cómputo de la sentencia recaída en su contra; en virtud de esto se hizo una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se evidencio nuevas circunstancias que derivan en cambio de fecha de detención del penado; por lo que este Juzgado pasa a corregir el mismo en los siguientes términos:

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS ARENA CEDEÑO, quien es Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, fecha de nacimiento 20/10/1984, de 26 años de edad, hijo de María Cedeño y Simón Arena, titular de la cédula de identidad Nº V-17.526.112, residenciado en el Sector 01 de Sabana Grande, cerca de el modulo policial, Maturín Estado Monagas; a cumplir con la pena de DIEZ (10) AÑOS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO

El Penado JUAN CARLOS ARENA CEDEÑO, fue detenido en fecha doce (12) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008) permaneciendo en esa situación hasta el once (11) de Julio de Dos Mil Ocho (2008) por cuanto se le acordó un arresto domiciliario; por lo que estuvo detenido por el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS; y como quiera que el penado de marras participo en varios hechos delictivos en diferentes asuntos aperturados las mismas fueron acumuladas a los fines de no causar ningún tipo de gravamen al mismo; así pues las causas NP01-P-2005-4702 y la causa NP01-P-20081558 fueron acumuladas en fecha 21-04-2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio las cuales posteriormente son acumuladas en fecha 10-09-2010 con el asunto número NP01-P-1588; donde en ésta última ingresa al internado judicial en fecha 28-08-2009 hasta la presente fecha teniendo un lapso de detención en esta segunda oportunidad de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION; faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRISION, pena que terminara de cumplir el día diecinueve (19) de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2019) a las doce de la noche.
Ahora bien de la pena impuesta al citado penado, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, ya opta.-
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es decir a partir del 19-08-2012.-
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 19-12-2015 a las doce de la noche (12:00 p.m.).-
4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 19-10-2015 a las doce de la noche (12:00 p.m.).-
Por cuanto del presente computo se evidencia que el penado de marras ya opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo es por lo que este Juzgado acuerda oficiar a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral ambos del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia a fin de que sean practicados los estudios psicosociales correspondientes.-
SEGUNDO
En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena. ASI SE DECIDE.-

TERCERO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, a la Defensa y a la Víctima de la presente resolución. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales, a la Coordinación Regional Región Oriental Clasificación y Atención Integral ambos del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia; al Internado Judicial de Monagas. Impóngase al penado de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La secretaria,

ABG. MARBELYS PALACIOS