REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000360
ASUNTO : NP01-D-2011-000360
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: EUMELYS FIGUERA DE GIL
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
RESOLUCION: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS




Vista la solicitud realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por lo cual lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA,


SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: ““Siendo aproximadamente las 03:20 de la madrugada del día en curso, para el momento en que me encontraba realizando labores de patrullaje, en los alrededores de la Calle Rojas, cuando percatamos que un grupo de jóvenes salen en veloz carrera, por la calle Barreto en dirección a la Calle Miranda, … sale un ciudadano en ropa interior y nos indica que los jóvenes que iban corriendo a mitad de la calle lo tenían sometido en el interior de su local y le habían sustraído una cantidad considerable de mercancía, salimos en persecución de los sujetos y los mismos al verse acorralados empezaron a tirar partes de bicicleta a la vía pública, logrando alcanzarlos a dos de ellos al frente del local comercial El Mesón de Caña, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, asimismo se incautaron varias piezas de bicicletas…”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, contemplado en la previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83 y el 174, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HADEED GUEVARA GABRIEL ALFONSO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Jose Baeza cursante al folio 03 de las actuaciones, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos. 2.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Hadeed Guevara Gabriel Alfonso, quien manifestó: Yo me encontraba en mi local comercial, en el cual duermo para resguardar de noche, cuando como a las dos de la mañana, siento unas voces dentro del local, cuando me doy cuenta tengo a varios ciudadanos dentro de mi cuarto y me apuntan con un arma de fuego, indicándome que no los vea y que donde esta el hierro, yo les dije que no tenia arma y después me indican que les entregara el dinero, y les digo que no tengo dinero es cuando proceden a amarrarme y empezaron a llevarse toda la mercancía del negocio,…” 3.- Inspección Técnica Nº 44198 realizada al sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso CERRADO. 4.- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-074-0181 realizada a los objetos de bicicletas valorados en 340, oo bolívares.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, contemplado en la previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83 y el 174, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HADEED GUEVARA GABRIEL ALFONSO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.

Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, con su rebaja respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en el delito antes señalados y vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida Privativa de Libertad considera esta decisora que es necesario poder ayudar al adolescente a que su reinserción en la sociedad siga siendo de manera favorable dentro de un programa socio educativo.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente sabía y estaba consciente de lo que hacía, ya que manifestó querer admitir los hechos el cual lo hacen responsables penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, medida esta que se va a aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considerando este Tribunal rebajar solo un tercio de la sanción solicitada, ya que hubo amaneza a la vida y a la integridad física de la persona, en consecuencia se sancionan a cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente tiene la edad suficiente para entender que cometió un delito, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA (plenamente identificado) lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, contemplado en la previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83 y el 174, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano HADEED GUEVARA GABRIEL ALFONSO. Se acuerda que el joven permanezca recluido en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez a la orden de este Tribual hasta tanto quede definidamente firme la presente sentencia. Remítase las actuaciones al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal, se da por publicada la sentencia en el día de hoy 03-11-2011, siendo las 01:22 horas de la tarde. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL.-