REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000208
ASUNTO : NP01-D-2008-000208
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN.



Corresponde a este Tribunal realizar pronunciamiento en la presente causa seguida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA: de conformidad con lo previsto en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien le fue impuesta la sanción de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES bajo la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En fecha 18 de Marzo del 2009, se Publicó la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue condenado a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 13 de Abril del 2009, se realizo la Ejecución y Cómputo de la sanción impuesta al sancionado de autos, siendo impuesto de la referida decisión en fecha 06-05-09 y se le informó que sus presentaciones debería de realizarla por ante el Departamento de Servicio Social de este organismo judicial.

En fecha 10 de Septiembre del 2009 se Revisa y Mantiene la Medida al sancionado y se determinó que el sancionado de autos había cumplido por el lapso cuatro (04) MESES y Dos (02) DIAS, FALTÁNDOLE POR CUMPLIR SIETE (07) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA.

En fecha 18 de febrero del 2010 es declarado en Rebeldía el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y ordenada su captura. Orden de Captura que periódicamente ha sido ratificada.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que si el incumplimiento del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, data desde la fecha que es declarado en Rebeldía el 18 de Febrero del 2010 , ha trascurrido el tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Sanción.

El Artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, al referirse a la PRESCRIPCIÓN de la SANCIÓN, establece “Las Sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Negritas y subrayado de este Tribunal.)

En este caso la Prescripción de la Sanción comenzará a contarse desde que ese el 18/02/2010, si la sanción completa era por Un (01) año, la prescripción de la misma es igual tiempo para cumplirlas mas la mitad del mismo, lo que significa que en este caso LA SANCIÓN PRESCRIBIO trascurrido UN (01) AÑO MAS SEIS (06) MESES, lo que significa que la sanción impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA PRESCRIBIÓ en fecha 18 de AGOSTO del 2011. Este Tribunal de inmediato verificado la Prescripción de la sanción decreta la CESACIÓN DE LA MEDIDA por Prescripción de la Sanción Penal.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN QUE LE FUE IMPUESTA AL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA. En virtud de haber prescrito la Sanción Penal, de UN (01) año de Libertad asistida, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 en concordancia con el 647 literal h todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. SE DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADOS EN SU OPORTUNIDAD. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO.


LA SECRETARIA,
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO