REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2007-000152
ASUNTO : NP01-D-2007-000189
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO 2°: ABG. TAMARA GUILARTE
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN.



Corresponde a este Tribunal realizar pronunciamiento en la presente causa seguida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, bajo la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, a quien le fue impuesta la sanción de DOS (02) AÑOS bajo la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En fecha 15 de Marzo del 2007, se Publicó la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA fue condenado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS bajo la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 09 de Abril del 2007, se realizo la Ejecución y Cómputo de la sanción impuesta al sancionado de autos, siendo impuesto de la referida decisión en fecha 10/04/2007.

En fecha 20 de Abril del 2007 es declarado en Rebeldía el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y ordenada su captura. Orden de Captura que periódicamente ha sido ratificada.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que si el incumplimiento del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, data desde la fecha que es declarado en Rebeldía el 20 de Abril del 2007 , ha trascurrido el tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Sanción.

El Artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la PRESCRIPCIÓN de la SANCIÓN, establece “Las Sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Negritas y subrayado de este Tribunal.)

En este caso la Prescripción de la Sanción comenzará a contarse desde que ese el 20/04/2007, si la sanción completa era por DOS (02) años, la prescripción de la misma es igual tiempo para cumplirlas mas la mitad del mismo, LO QUE SIGNIFICA QUE en este caso LA SANCIÓN PRESCRIBIO trascurrido TRES (03) AÑOS desde la fecha en la cual comenzó el incumplimiento (fuga), lo que significa que la sanción impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA PRESCRIBIÓ en fecha 20 de Abril del 2010. Este Tribunal de inmediato verificado la Prescripción de la sanción decreta la CESACIÓN DE LA MEDIDA por Prescripción de la Sanción Penal.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN QUE LE FUE IMPUESTA AL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA. En virtud de haber prescrito la Sanción Penal, de DOS (02) años de de la Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 en concordancia con el 647 literal h todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO