REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000438
ASUNTO : NP01-D-2011-000438
JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCIÓN: EJECUCIÓN Y COMPUTO.

Recibidas y revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal Segundo de Control de la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado por el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAVERIO ALBERTO NAVA QUINTERO.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:

A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y del Adolescente.

Tomándose en cuenta que desde la fase investigativa e intermedia el adolescente estuvo privado de libertad desde el 02 de Octubre del 2011 hasta el día de hoy 16 de Noviembre de 2011, ha permanecido privado de libertad por UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad por el lapso de DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.
La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.


Ahora bien, este Tribunal determina como sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel, donde el equipo técnico de dicha institución cual elaborará un PLAN INDIVIDUAL del adolescente, quien deberán participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña, y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la sanción que cumplirá el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 el artículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SAVERIO ALBERTO NAVA QUINTERO, la sanción a cumplir es UN (01) AÑO BAJO LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Determinándose que hasta el día de hoy ha cumplido privado de libertad por UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad Diez (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS. El sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, es la Entidad Socio Educativa DR. JESUS MArÏA RENGEL. Se ordena que la el Equipo Técnico de la Entidad elabore el PLAN INDIVIDUAL del adolescente, quien deberá participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. Impóngase al sancionado de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,



ABG. DILIA ROSA MENDOZA

La Secretaria,



ABG. MARIA HERMINIA LUONGO