REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000357
ASUNTO : NP01-D-2010-000357
JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
FISCAL: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSOR PUBLICO: ABG. TAMARA GUILARTE
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCIÓN: FIJACIÓN DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión previa celebración el día de hoy de AUDIENCIA ESPECIAL, a los fines que el sancionado manifestara las razones por las que se evade de los centros y de establecer el sitio de reclusión del sancionado IDENTIDAD OMITIDA; en la audiencia se trato la situación que se plantea sobre el sitio de reclusión para el sancionado, siendo necesario oír la opinión de ambas partes, para decidir donde deberá cumplir la sanción privativa de libertad, por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana GONZALEZ HERNANDEZ ZORAIDA DEL VALLE, en la que fue sancionado a cumplir (01) Año y Seis (06) Meses de Privativa de Libertad, Sucesivamente Un (01) Año de Reglas de Conductas, simultáneamente Seis (06) Meses de Servicios a la Comunidad, Según lo establecido en los artículos 628, 624 y 625 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El sancionado era adolescente para el momento de comisión del delito por eso se aplica la Ley especial en esta materia, se fuga en reiteradas oportunidades, pero no puede permanecer en la Entidad socio Educativa Dr. Jesús María Rengel, pues así lo ha recomendado el equipo técnico de dicha entidad, pues su permanencia en ese lugar sería violatorio de los derechos de los demás adolescentes, le corresponde permanecer en un centro de adulto, actualmente se encuentra en la Policía del Estado.

Visto lo manifestado por el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia “Yo me quiero quedar allí en los calabozos de Polimonagas porque estoy amenazado por internos de la Pica, es todo.”
Observa este Tribunal, que La medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.

En este caso en particular se debe valorar un aspecto referido a que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cumplió mayoría de edad durante el proceso. Ello significa que cometió el delito siendo adolescente pero alcanzó ser adulto sin haber cumplido la Medida privativa de Libertad, aun cuando está bajo el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (Artículo 531), el hecho de haber sido condenado con Medida Privativa de Libertad tiene un efecto muy particular referido al Lugar de Internamiento, claramente establecido en el Artículo 641 de la misma Ley la cual establece: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a la institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.”

El artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, congruente con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye: “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos.” Esto comporta que no solo son titulares de derechos sino que tienen atribuidos deberes, tal y como lo contempla el artículo 93 de la Ley Especial.

El texto de las normas señaladas, indican que niños y adolescentes como sujetos de derechos, no solo tienen atribuida la titularidad de derechos y garantías constitucionales exigibles, sino que están obligados a observar una conducta que se oriente a la consecución de la preservación de la existencia, y desarrollo de la vida social, de la paz social, dentro de la comunidad de la cual forma parte, en este caso especifico su comunidad sería su convivencia dentro de la Institución de Adolescente, no acatando las normas de la Institución, fugándose en varias oportunidades .

Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla: “Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: …d) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente…, es un principio de obligatoria interpretación, en aras de lograr su desarrollo integral y la protección efectiva de los derechos y garantías; Pero en aras de ese desarrollo integral, debe atenderse, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas.

Del análisis de lo antes expuesto, se puede determinar que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, no puede cumplir la Medida Privativa de libertad en la Institución de Adolescente, ya que el joven dentro de la Institución de Adolescente en razón de su edad. En consecuencia lo procedente es su permanencia en la Policía del Estado que es una Institución de adulto a los fines de continué cumpliendo dicha medida, estando siempre físicamente separado de los adultos, así como le sean garantizados su derechos como persona privada de libertad, en especial el derecho a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral. Es necesario que las autoridades de la Entidad Socio Educativa DR. JESUS MARIA RENGEL y a LA DIRECCIÓN ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN DE LA JURISDICCIÓN PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS realicen nuevo Plan Individual al sancionado, que realicen las gestiones necesarias a los fines que sea cedulado y por último velen por su alimentación y salud.
Se hace necesario REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Se establece como lugar de cumplimiento de la sanción por parte del joven IDENTIDAD OMITIDA, LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, debiendo permanecer SEPARADO DE LOS DEMÁS ADULTOS,. Líbrese lo conducente. Ofíciese a la Policía Estado Monagas. A los fines que al joven IDENTIDAD OMITIDA le sea realizado evolución del plan Individual conforme al artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se acuerda oficiar a las autoridades de la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel, y a LA DIRECCIÓN ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN DE LA JURISDICCIÓN PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS quienes además velarán por su alimentación y salud. Las partes y el sancionado quedaron notificados en la audiencia especial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA.

ABG. DILIA MENDOZA BELLO


LA SECRETARIA
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO