REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000329
ASUNTO : NP01-D-2011-000329

Recibidas y revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal Primero de Juicio de la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cerca de auto lavado, quien fue condenado por el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la sanción de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los Artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTORMOTOR (moto), previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE GARCIA RODRIGUEZ.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:

A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y del Adolescente.

Tomándose en cuenta que desde la fase investigativa el joven estuvo privado de libertad desde el 13 de Julio del 2011 hasta el día 11 de Noviembre del 2011 fecha en que se fuga de la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel, y en esa misma fecha fue declarado en Rebeldía por el Tribunal segundo de Control Sección Adolescentes. Por lo que permaneció privado de libertad por TRES (03) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad OCHO (08) MESES y Dos (02) Días y sucesivamente Seis (06) Meses de Libertad Asistida.
La MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se impone para que el adolescente sea orientado, asistido y supervisado por personas capacitada para ello y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, llevando así un control del Adolescente, control este que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida. El sancionado iniciará el cumplimiento de esta medida una vez culmine de cumplir la Medida Privativa de Libertad.

La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.
Ahora bien, por cuanto el sancionado está declarado en Rebeldía por fuga el equipo técnico de la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel, No puede elaborar el PLAN INDIVIDUAL del adolescente, ya que el adolescente debe participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña, y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, quien fue sancionado a cumplir la sanción de UN (01) Año BAJO LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES BAJO LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 626 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTORMOTOR (moto), previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE GARCIA RODRIGUEZ. Determinándose que hasta el día de hoy ha cumplido privado de libertad por TRES (03) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad OCHO (08) MESES y Dos (02) Días y sucesivamente Seis (06) Meses de Libertad Asistida. Se Ratifican las Ordenes de Capturas libradas al adolescente, y una vez capturado deberá ser ingresado en las Instalaciones de la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez e informado a Este Tribunal, a los fines que el Equipo Técnico de la Entidad elabore el PLAN INDIVIDUAL del adolescente, quien deberá participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y sea impuesto del presente auto y reinicie el cumplimiento de la sanción. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. Impóngase al sancionado de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,



ABG. DILIA ROSA MENDOZA

La Secretaria,



ABG. MARIA HERMINIA LUONGO