Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Noviembre (10) de dos mil Once.

201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: MARIANA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.548.158, de este domicilio

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.049, de este domicilio.

DEMANDADO: RAMON ESPINOZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.541.423, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA DE LAS ACTAS PROCESALES QUE LA REFERIDA PARTE TENGA CONSTITUIDO APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: INTIMACION DE COSTAS PROCESALES (JUICIO BREVE).

EXP. 009498


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANA LOZADA, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre la INTIMACION DE COSTAS PROCESALES (JUICIO BREVE), contra la decisión de Fecha 18 de Julio de 2011, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 04 de Agosto del año dos mil Once (04-08-2011), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia sin haberse ejercido dicho derecho por ninguna de las la partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La señalada acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual mediante decisión de fecha 18 de julio de 2011 negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la accionante.

En este orden de idea es de traer a colación el fallo recurrido de fecha 18 de julio de 2011 el cual expresa:

“Omisis…Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida: Señala la demandante en relación a la medida solicitada, entre otras cosas, lo siguiente: “…MEDIDA CAUTELAR…(…) solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva Decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del Intimado constituido por una pardela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 2-B-11, ubicado enala Manzana 2, Calle 9, del lote B, del Conjunto Residencial “LAS MARIAS”, situado en el sector denominado las Carolinas, comprendido dentro de los siguientes linderos….” En tal sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora). En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.” E igualmente establece el artículo 588 ejusdem, lo siguiente: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El Secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. En efecto, emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción. En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman el presente expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y así se decide…”.

De la decisión antes transcrita la abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA LOZADA, quien es la parte demandante, ejerce recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

Motivación para decidir :

Este operador de justicia estima necesario antes de emitir un pronunciamiento al fondo realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.” Las condiciones de la providencia cautelar podrían, considerarse entonces como: 1) la existencia de un derecho y 2) el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”. Este peligro no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. Los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente: “...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia... 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete... Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”

Ahora bien dado lo anterior, este Sentenciador considera necesario a manera de sustentar y motivar el fallo correspondiente realizar los siguientes señalamientos:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

La doctrina en relación al artículo en comento señala lo siguiente:

“Omisis… “Si en el legajo de copias que recibe el Juez Superior, no están acompañadas, no están consignados los escritos, diligencias, Autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso…”

En este orden de ideas es de resaltar lo que preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…”

Con base a lo expuesto se evidencia que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión. En razón a ello Observa esta alzada de acuerdo a lo planteado que de las actas procesales no se evidencia que se encuentren llenos los requisitos de ley establecidos en el articulo 585 del Código civil el cual regula la condiciones de procedencia de las Medidas Preventivas de la siguiente manera: “ Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Este articulo prevé dos requisitos de procedibilidad los cuales son la Presunción Grave del Derecho que se Reclama (Fumus Boni Iuris) y la Presunción Grave de que quede ilusoria la Ejecución del Fallo (Fumus Periculum in Mora), debido a que de dichas actas no se aprecian o no aportan a este sentenciador elementos o pruebas contundentes que demuestren la existencia de la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo el caso que no consta en las actas procesales, ni el escrito libelar, ni las pruebas para determinar la procedencia de la medida solicitada, aunado al hecho que la parte recurrente no fundamentó su apelación ante esta alzada ni aportó elemento de convicción para determinar la procedencia de la misma, por lo que mal se puede estimar que estén dados los requisitos antes señalados para decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sin constar la concurrencia de ambos requisitos requeridos para ello y más aun resultando ésta totalmente incierta, debido tal y como se expresó precedentemente no constan en las actas procesales los fundamentos de hecho y de derechos para emitir este Sentenciador una dispositiva sobre la apelación propuesta, toda vez que no se acompañan a las mismas los elementos de convicción suficientes para realizar un pronunciamiento ajustado a derecho. Y Así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden y de conformidad con las normas citadas supra este Tribunal considera que la presente apelación no ha de prosperar, debiéndose declarar la apelación sin lugar quedando en consecuencia ratificada la decisión recurrida. Y Así se decide.-



Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANA LOZADA, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre la INTIMACION DE COSTAS PROCESALES (JUICIO BREVE) que tiene incoado en contra del ciudadano RAMON ESPINOZA MEDINA, de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Julio del año 2011. En los términos expresados se RATIFICA, la decisión antes señalada objeto de la presente apelación.

Como consecuencia de la presente decisión se condena a la parte apelante en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg, José Tomas Barrios Medina



La Secretaria,

Abg. Maria Del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La Secretaria.

JTBM/ “- - -”
Exp. N° 009498-