Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 11 de Noviembre de 2.011

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.375.999 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio ALCIDES GUSTARASMA LÓPEZ, DUBINI RAFAEL VELÁSQUEZ FIGUERA y NINOSKA SANABRIA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-587.177, V-3.696.892 y V-10.110.392 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.018, 72.788 y 72.787, respectivamente, carácter éste el cual se desprende de instrumento poder cursante a los folios cinco (5) y seis (6) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana LUSMILA JOSEFINA GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.292.839 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio FAVIO VASQUEZ MILLAN, DARIO JOSÉ LOZADA RAMÍREZ y TELLO ANDRÉS VASQUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.838.455, V-6.031.498 y V-9.291.161 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.312, 134.792 y 41.969, respectivamente; carácter éste el cual se desprende de instrumento poder cursante al folio trescientos ochenta y un (381) de la misma pieza del presente expediente.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

EXP. Nº 009442.-

Esta Superioridad en fecha 18 de Mayo de 2.011, le dio entrada al presente expediente y en fecha 23 de Mayo de 2.011 fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, habiendo sido presentadas por la parte demandante este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida por treinta (30) días más, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 25 de Enero de 2.011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia que riela en autos del folio trescientos treinta y nueve (339) al trescientos sesenta y dos (362) del presente expediente, mediante el cual declaró Sin Lugar la acción con motivo de Partición de la Comunidad Conyugal intentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ FIGUERA en contra de la ciudadana LUSMILA JOSEFINA GARCÍA FERNÁNDEZ; así como también declaró Parcialmente Con Lugar la Reconvención por Cumplimiento de Convenio Amistoso de Partición de un bien común e indemnización de daños y perjuicios. Igualmente se ordeno la notificación de ambas partes en virtud haber salido el fallo fuera de lapso.-


2. En fecha 16 de Febrero de 2.011 el alguacil adscrito al Juzgado supra mencionado, consignó boleta de notificación y dejó constancia de que el apoderado de la parte demandante se negó a firmar la correspondiente boleta de notificación mientras que la parte demandada si procedió a firmar la respectiva boleta de notificación. (Folio 365 y 366 de la primera pieza del presente expediente).-

3. En fecha 21 de Febrero de 2.011 la ciudadana LUSMILA JOSEFINA GARCÍA FERNÁNDEZ, parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado en ejercicio AQUILES JOSÉ LÓPEZ BOLÍVAR, apeló de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 25 de Enero de 2.011. (Folio 367 de la primera pieza del presente expediente).-

4. En fecha 25 de Febrero de 2.011 la ciudadana LUSMILA JOSEFINA GARCÍA FERNÁNDEZ, parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado en ejercicio TELLO ANDRÉS VASQUEZ MARTÍNEZ, renunció al recurso de apelación ejercido, y solicita al Tribunal establezca mecanismo de pago o consignación de la cantidad ordenada por el mismo Tribunal a entregar a la parte demandante de autos. (Folio 368 de la primera pieza del presente expediente).-

5. En fecha 11 de Marzo de 2.011 la ciudadana LUSMILA JOSEFINA GARCÍA FERNÁNDEZ, parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado en ejercicio TELLO ANDRÉS VASQUEZ MARTÍNEZ, y consignaron cheque por la cantidad de VIENTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.500,00), monto éste ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 25 de Enero de 2.011, dando cumplimiento voluntario. (Folio 369 de la primera pieza del presente expediente).-

6. En fecha 18 de Marzo de 2.011 el Tribunal de la causa dictó auto en el cual expresa lo siguiente: “…Vistas las dirigencias suscritas por la ciudadana LUZMILA GARCÍA FERNANDEZ, actuando con el carácter de parte demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio TELLO ANDRÉS VASQUEZ MARTÍNEZ, mediante el cual renuncia al recurso de apelación ejercido y que por cuanto la parte accionante no ejerció recurso alguno contra la decisión dictada en el presente juicio, se ordene su ejecución (…) y habiendo cumplido voluntariamente la parte demandada, ciudadana LUSMILA GARCÍA FERNÁNDEZ, con dicha decisión, mediante la consignación del cheque de gerencia, ya descrito, se ordena oficiar al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circunscripción Judicial (…)”. (Folio 371 de la primera pieza del presente expediente).-

7. En fecha 02 de Mayo de 2.011 comparece el abogado en ejercicio DUBINI RAFAEL VELÁSQUEZ FIGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y se da por notificado de la sentencia proferida en fecha 25 de Enero de 2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. (Folio 376 de la primera pieza del presente expediente).-

8. En fecha 04 de Mayo de 2.011 comparece el abogado en ejercicio DUBINI RAFAEL VELÁSQUEZ FIGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y apela de la decisión de fecha 25 de Enero de 2.011 proferida del Tribunal de la causa. (Folio 377 de la primera pieza del presente expediente).-

9. En fecha 10 de Mayo de 2.011 el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora y ordena remitir el expediente al Tribunal de alzada. (Folio 378 de la primera pieza del presente expediente).-


En atención a todo lo anterior observa quien juzga, en primer lugar, que en fecha 25 de Enero de 2.011 el Tribunal A quo dictó sentencia en el presente juicio declarando Sin Lugar la acción con motivo de Partición de la Comunidad Conyugal intentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ FIGUERA en contra de la ciudadana LUSMILA JOSEFINA GARCÍA FERNÁNDEZ, así como también declaró Parcialmente Con Lugar la Reconvención por Cumplimiento de Convenio Amistoso de Partición de un bien común e indemnización de daños y perjuicios, ordenando la notificación de las partes en virtud de haber salido el fallo fuera del lapso legal. Ahora bien, el ciudadano alguacil adscrito al Juzgado de la causa, dejó constancia de que cuando procedió a notificar a las partes, la demandada firmó la correspondiente boleta y el demandante por su parte, se negó a firmar la misma, en ese sentido, no hay dudas que la parte demandada se halla debidamente notificada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A quo el día 25 de Enero de 2.011; y en cuanto a la parte demandante, estima este Operador de Justicia que, pese a la negativa del apoderado judicial de la parte demandante a firmar la boleta de notificación respectiva, es indiscutible que al haber manifestado el alguacil adscrito al Juzgado de la causa, el motivo de la notificación, quedó efectivamente en conocimiento de que en el caso de autos recayó fallo definitivo en la fecha ya indicada y, por lo tanto, debe tenérsele por notificado de la aludida resolución judicial, como en efecto así lo tiene este Órgano de la Administración de Justicia, y así se declara.-

Aunado a lo ya expuesto, no puede este Tribunal dejar de advertir que no se puede, sin que ello implique una transgresión del principio de lealtad y probidad procesal, supeditar la prosecución de un juicio a la actitud rebelde de las partes ni de persona alguna y mucho menos hacer depender de ellas el cumplimiento de una actuación procesal que la Ley pone a cargo del Órgano Jurisdiccional; lo contrario implicaría tolerar y aupar una práctica dilatoria que lamentablemente ya caracteriza en buena medida la realidad forense y que todo Tribunal de la República, garante del debido proceso y del derecho a una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas (consagrados en los artículos 49 y 26 constitucionales) debe censurar. En consecuencia, esta Superioridad declara improcedente el recurso de apelación ejercido por ser extemporáneo, y así se decide.-

En razón de ello y por cuanto la parte demandante, quedo debidamente notificada de la sentencia, en fecha 16 de Febrero de 2.011, es evidente que el recurso de apelación ejercicio resulta extemporáneo por tardío pues se realizó concluido el lapso de cinco (05) días que concede el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual no existe recurso efectivamente ejercido que esta Superioridad deba conocer, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DUBINI RAFAEL VELÁSQUEZ FIGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ FIGUERA; en consecuencia se confirma la decisión de fecha 25 de Enero de 2.011 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la presente causa con motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado en contra de la ciudadana LUSMILA JOSEFINA GARCÍA FERNÁNDEZ.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Maturín, a los Once (11) día del mes de Noviembre de 2.011.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-



En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.



JTBM/MG/Maria E.
Exp. Nº 009442.-