Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 11 de Noviembre de 2.011

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSELIS COROMOTO MEDINA RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.632.892 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.444; carácter éste que se desprende de instrumento poder cursante al folio trece (13) del cuaderno principal de la presente causa.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ANGEL PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.370.613 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.632; carácter éste el cual se desprende de instrumento poder cursante al folio veintiuno (21) del cuaderno principal de la presente causa.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

EXP. 009532.-


NARRATIVA


Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ROSELIS COROMOTO MEDINA RENGEL, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2.011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que a su vez declaró Desistida la demanda con motivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoada en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL PÉREZ RODRÍGUEZ.-

La controversia se desarrolló, en primera instancia, como se sintetiza a continuación:

La parte actora en su escrito libelar expuso: “En los comienzos de nuestra unión conyugal, hubo en nuestro hogar, un ambiente normal de respeto, amor y armonía, cuando desde el mes de octubre del año 2009 hasta esta fecha, en forma paulatina, han surgido entre ambos, situaciones distanciantes de tipo psicológico y afectivo motivado por el no cumplimiento de los deberes conyugales por parte del ciudadano JOSÉ ANGEL PÉREZ RODRÍGUEZ, en forma reiterada, como seria el caso de que en fecha 12 de diciembre del año 2009, salio de la casa en horas de la mañana de donde teníamos constituido nuestro hogar, y hasta la presente fecha no ha regresado, constituyendo un abandono del hogar, además de no cumplir con las obligaciones ni como cónyuge ni como padre (…) Por todo lo antes narrado es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO, en Divorcio de acuerdo a lo previsto en numeral Segundo del Artículo 185 de Código Civil …”


En fecha 14 de Abril de 2.010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente acción y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran por ante el Juzgado supra mencionado pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, más un (01) día como término de distancia a fín de que tenga lugar el primer acto conciliatorio, asimismo se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público. En fecha 19 de Octubre de 2.010, el Tribunal fijó el día 02 de Noviembre de 2.010, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de la fase de Mediación, a las 09:30 de la mañana.-

En la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Inicial de Mediación, sólo compareció la parte actora quien insistió en continuar con la demanda. (Folios 46 y 47 del cuaderno principal de la presente causa).-

Agotada la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concedió a las partes diez (10) días de despacho para que consignaren sus escritos de prueba y el demandado diera contestación a la demanda. Habiendo hecho uso de su derecho a promover pruebas sólo la parte actora de autos, tal y como se evidencia al folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno principal de la presente causa. Posteriormente en fecha 29 de Noviembre de 2.010 el Tribunal supra mencionado fijó oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, el día 13 de Diciembre de 2.010, a dicho acto sólo compareció la parte demandante, en tal sentido, el mencionado Juzgado observó que en vista de que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, se entendió contradicha la demanda, por lo que todos los hechos contenidos en ella son controvertidos. Asimismo, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora y se ordenó su materialización en la Audiencia de Juicio.-

En fecha 05 de Mayo de 2.011, se procedió a fijar la Audiencia Oral y Pública, para el día lunes Veintitrés (23) de Mayo de 2.011; acto en el cual ninguna de las partes hicieron acto de comparecencia, en tal sentido, el Tribunal declaró DESISTIDA la presente demanda de Divorcio Ordinario, intentada por la ciudadana ROSELIS COROMOTO MEDINA RENGEL, asistida por el abogado en ejercicio, LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL PÉREZ RODRÍGUEZ, declarando en consecuencia extinguida la Instancia. Asimismo se dejó constancia de que la presenta decisión se publicaría por auto separado.-

Subsiguientemente, en fecha 23 de Mayo de 2.011, se publicó el texto íntegro de la sentencia, el cual corre inserto del folio sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) del cuaderno principal de la presente causa y en él se expresó, entre otras cosas, lo siguiente: “Ahora bien en el caso que nos compete se observó que para el día y hora fijado, a los fines de que se llevara a cabo la Audiencia Oral y Pública NO hicieron acto de presencia ninguna de las partes, configurándose así el supuesto previsto en el artículo 522, de la Ley Especial que regula ésta Materia…”

Por auto de fecha 19 de Octubre de 2.011, esta Alzada fijó para el Décimo (10) día de despacho la Audiencia del Recuso de Apelación. Dentro del lapso legal el recurrente formalizó su apelación (Folios 12 y 13 del Cuaderno de apelación). En fecha 03 de Noviembre del año en curso, se llevó a cabo la aludida Audiencia, en la cual sólo se hizo presente el abogado en ejercicio LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente el formalizante de la apelación expuso: “Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito contentivo de la formalización de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 23 de Mayo del presente año, declaro extinguido dicho procedimiento por inasistencia de las partes a la audiencia de juicio fijada por este Tribunal.- Es el caso que era obligación de la Ciudadana Juez y en vista de su nombramiento abocarse al conocimiento de la causa y establecer los lapsos legales necesarios a objeto de que las partes si ha bien así lo quisieren las partes y si hubiera causal para ello oponer la reacusación o solicitar la inhibición de la mencionada Magistrada.- Es de hacer notar que el presente juicio se inicio estando vigente un procedimiento en la antigua LOPNA y en virtud de su reforma se modifico dicho procedimiento y se cambio la denominación de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes, por tales motivo la Jueza de Mediación y Sustanciación acertadamente se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, estableciendo lapsos para que estas si ha bien tienen propongan reacusación o soliciten inhibición, cuestión esta referida al avocamiento que la nueva Juez de Juicio designada omitió dicho abocamiento fijando la audiencia de juicio para el día 23 de Mayo, y no habiendo estado notificadas las partes en virtud de la paralización del juicio, como ella misma lo admite por auto de 04 de Mayo de 2001, que dicho Tribunal no hubo despacho desde el 26 de Noviembre de 2.010 por causa de la destitución de la Jueza que presidía el Tribunal, por lo que en dicho Tribunal tuvo sin despacho noventa y cinco (95) días, violándose así el derecho a la defensa y al debido proceso criterio este fijado en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2.000, caso Petra Laura Lorenzo, que es de obligatorio cumplimiento y acatamiento de los jueces de la República y que en este acto reproduzco y ratifico, por estar contenido en el escrito de formalización presentado.- El criterio anterior también fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre del año 2.004, que igualmente ratifico.- Es de señalar que no pude tener acceso al expediente por cuanto siempre el encargado del archivo del Tribunal que dicho expediente se encontraba en el despacho de la Jueza, y fue así como el día 19 de Mayo, en horas de la mañana y en horas de la tarde, solicite dicho expediente el cual no se encontraba en el archivo sino en el despacho de la Jueza, tal como consta de los comprobantes que se le hace entrega a los abogados o a los que solicitan los expedientes en el archivo para que le sean entregados a los alguaciles encargados de ubicar los expedientes que están fuera del archivo, manifestándome estos que lo tenia la ciudadana Magistrado en su despacho trabajándolo.- Por ultimo de las razones expuestas tanto en el escrito de formalización como lo ante expuesto en esta audiencia solicito al Tribunal que declare con lugar la presente apelación y en consecuencia declare la nulidad de dicha sentencia y se ordene reponer la causa al estado de dictar el auto de abocamiento y consecuencialmente se acuerde la notificación de las partes a los efectos de la continuación del proceso y una vez notificadas se fijen los lapsos correspondientes, y luego de transcurridos estos se fije la audiencia de juicio. Es todo”

Visto lo antes explanado, este Sentenciador considera menester realizar las consideraciones siguientes:

La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, estableció lo siguiente: “…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el avocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil…”

La anterior doctrina fue ampliada en sentencia Nº 131, de fecha 07 de Marzo de 2.002, estableció: “...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luís Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.
Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo. El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho”.

De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación, y siendo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que la Jueza se avocó al conocimiento de la causa en fecha 04 de Mayo de 2.011, y en fecha 05 de Mayo del mismo año procedió a fijar la audiencia oral y pública, sin hacer la correspondiente notificación a las partes, esta Superioridad considera que la falta de notificación del avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, constituye una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; en consecuencia quien aquí juzga considera necesario reponer la causa al estado del avocamiento de la nueva jueza a los fines de notificar a las partes, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ROSELIS COROMOTO MEDINA RENGEL, en el presente juicio con motivo de DIVORCIO ORDINARIO que incoara en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL PÉREZ RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados. En consecuencia se REVOCA la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2.011, emitida por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se acuerda Reponer la Causa al estado del avocamiento de la nueva jueza, y la notificación de las partes para la continuación del proceso, declarando como resultado todas las actuaciones posteriores a la misma nulas con el fin de subsanar el error.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Maturín, a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2.011.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.

En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.


JTBM/MG/Maria E.
Exp. Nº 009532.-