Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Noviembre (18) de dos mil Once.

201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

ACCIONANTE: FERNANDO MALAVE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.363.071 y de este domicilio, quien actúa como representante legal (Director-Gerente) de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 24 de Enero de 1984, bajo el N° 19, folios vto…, Tomo I, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.302 y de este domicilio.

ACCIONADA: GERENCIA DE DESARROLLO URBANO DE PDVSA, en las personas de los ciudadanos, ARLINE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.951.536 como Gerente y JOSE FELIX HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.107.597, en su condición de Supervisor de implantación de dicha gerencia y otros.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: NELLYS JOSEFINA PRADA AGUILAR, Venezolanas, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.323 de este domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 29° Nacional Con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Abogada LUIS ERISON MARCANO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.200.393.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: PEDRO C. MUÑOZ T. titular de la cedula de identidad N° 10.304.742, abogado y Defensor del Pueblo.


MOTIVO: RECURSO DE HECHO (AMPARO CONSTITUCIONAL)

EXP. 009543


El ciudadano FERNANDO MALAVE MARCANO, supra identificado, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A. parte demandante en el presente litigio debidamente asistido en este acto por el abogado JOSE RAMON MARCANO, recurre de hecho por ante esta alzada, contra la decisión de fecha 20 de Octubre del 2011 emanada de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dado el caso que fue negada por el referido Juzgado de la causa, la apelación propuesta por el referido ciudadano FERNANDO MALAVE MARCANO, contra la decisión de fecha 13 de Octubre del 2011 emitida por el mismo en el Juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, tiene incoado la referida parte en contra de la GERENCIA DE DESARROLLO URBANO DE PDVSA.

En fecha Primero (01) de noviembre del año dos mil Once (01-11-2011), este Tribunal le dio entrada al presente Recurso de Hecho y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el Lapso de (05) días de despacho a los fines de que se consignen las copias debidamente certificadas, concluido el mismo habiéndose agregados dichas copias al expediente N° 009543 de la nomenclatura interna de esta Alzada; la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual de acuerdo a lo señalado no admite la apelación en fecha 20 de Octubre 2011 de la siguiente forma:

“Vista la diligencia que antecede, mediante el cual el abogado FERNANDO MALAVE MARCANO, representante legal de la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS C.A, ejerció recurso de apelación contra del fallo de fecha 13 de octubre del presente año, este tribunal niega oír dicha apelación por cuanto el lapso para interponer dicho recurso feneció el 18 de octubre del presente año, y la parte apelante lo hizo extemporánea por tardía, es decir lo interpuso el 19-10-2011…”.

En fecha 27 de Octubre de 2011 la parte Demandante en consecuencia del referido auto de fecha 20/10/2011 supra transcrita, emanado del Tribunal Aquó recurre de hecho ante esta Alzada del mismo y por tanto expone:

“omisis... Encontrándome dentro del lapso procesal para ejercer este recurso; es por lo que recurro de hecho ante ese Tribunal de alzada, a los fines se ordene al Tribunal de la causa, que oiga la apelación realizada en la causa signada con el Nº 14.466 (Amparo Constitucional) que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la cual fue negada en fecha 20 de Octubre del 2011, por cuanto hay violaciones que infringen el orden Publico y se evidencia un fraude procesal por parte de los agraviantes en la audiencia Constitucional, Fundamento la presente solicitud en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil…”

Motivación para decidir:

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a la siguiente consideración:

Ha sido afirmado por doctrinarios como RODRIGO RIVERA MORALES, quien en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado:

… “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.

Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES ha señalado:

… “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”

De esta manera estima este Operador de Justicia que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Se Observa de las actas procesales, específicamente del escrito presentado por el recurrente para sustentar el presente recurso luego de haberse realizado un examen exhaustivo del mismo; que se pretende con dicha acción (Recurso de Hecho) que sea oída la apelación interpuesta contra la decisión emitido por el Tribunal de la causa en fecha 13 de Octubre de 2011 y por cuanto dicho Juzgado niega oír el referido recurso fecha 20 del mismo mes y año.

En este sentido estima necesario este Operador de justicia aclarar que con el presente recurso solo le esta dado al justiciable pronunciarse sobre la admisión o no del recurso es decir sin resolver cuestiones de fondo de la controversia para ello es necesario pasar analizar si la apelación fue interpuesta en tiempo oportuno o por el contrario se ejerció el recurso de apelación de forma extemporánea tal y como lo señaló el Tribunal a quo en la decisión que hoy nos ocupa.

En este orden de idea para determinar la procedencia del Recurso de Hecho planteado en la presente litis, es de traer a colación lo dispuesto en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual estipula: “contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo…”.

Asimismo, es pertinente aludir lo que al respectó indicó nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante Sentencia N° 501 del 31de mayo de 2000, en relación con la forma cómo debe ser computado el lapso para interponer el recurso de apelación en amparo, la cual señala expresamente lo siguiente:

“Bajo este orden ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los Sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras Leyes, y así se declara. Reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1° de Febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)…”

Con base a la norma señalada en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, jurisprudencia que antecede y dado el caso de que la Sentencia objeto de la apelación interpuesta por la parte demandante es de fecha 13 de Octubre del 2011 correspondía a la misma interponer dicha apelación dentro de los tres días siguientes de dictado el fallo, es decir los cuales contados de acuerdo a la jurisprudencia citada correspondería hasta el día 18 de octubre de 2011 tal y como lo determino el Tribunal de la causa, dada la circunstancia de que la parte accionante interpuso la apelación en cuestión el día 19 del mismo mes y año según se infiere del escrito de apelación que corre inserto al folio Nº 46, es evidente que la misma fue realizada en forma extemporánea por tardía, resultando así la decisión del Juez A quo de fecha 20 de Octubre del 2011 ajustada a derecho debiéndose ratificar la misma, por lo que esta Alzada considera en total apego a la norma y jurisprudencia citada que el presente recurso de hecho es improcedente, motivo por el cual el mismo no ha de prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el ciudadano FERNANDO MALAVE MARCANO, debidamente identificado en autos, actuando en su carácter de representante legal de la parte demandante Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A, contra de la decisión de fecha 20 de Octubre del 2011 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, tiene incoado la referida parte en contra de la GERENCIA DE DESARROLLO URBANO DE PDVSA. En los términos expresados se RATIFICA el Auto apelado.

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomas Barrios Medina



La Secretaria Accidental.

Abg. Roniluz Mariño


En la misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.
DRJ/ “---”
Exp. N° 009543-