Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 21 de Noviembre de 2.011

201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.286.635 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos FRANBERT JOSÉ SÁNCHEZ GAMBOA y FERNANDO SÁNCHEZ GAMBOA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.549 y 15.985, respectivamente, carácter este que se desprende de instrumento poder cursante a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GOPIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Marzo de 2.002, inserta bajo el Nro. 07, Tomo A-8, representada por su presidenta ciudadana OLGA JOSEFINA GÓMEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.902.305.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO GAMERO GALLARDO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.611.379 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.177.-
TERCERO OPOSITOR: Sociedad Mercantil PDVSA GAS COMUNAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2.007, anotado bajo el Nro. 08, Tomo 265-A-SDO, Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-29535593-9.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: ciudadanos FELA MARTÍN, AMARILIS URBANEJA, RODOLFO GONZÁLEZ CABRICES, MARCOS ANTONIO MÁRQUEZ MARTÍNEZ, YUSNEIDA JOSEFINA CARRILLO PRIETO, CRISTIAN NAVARRO, RICHARDO VELOZ, MORELBA GONZÁLEZ, CARLOS ROSALES, ERNESTO GONZÁLEZ y ALVARO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.410.359, V-10.202.243, V-5.097.280, V-13.459.503, V-13.018.559, V-14.680.842, V-11.489.797, V-10.314.349, V-12.418.155, V-10.503.424 y V-6.975.639, en el mismo orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.495, 72.637, 54.469, 114.579, 124.322, 135.823, 104.380, 78.221, 121.988, 90.697 y 76.257, respectivamente; carácter éste que se desprende de instrumento poder cursante del folio quince (15) al diecinueve (19) del cuaderno de tercería del presente juicio.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

EXP. Nro. 009540.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 08 de Julio de 2.011, por el abogado en ejercicio FERNANDO SÁNCHEZ GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra de la decisión de fecha 29 de Junio de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 26 de Octubre de 2.011 se le dio entrada, se le impartió el trámite correspondiente y se fijó el décimo (10) día para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferida por auto de fecha 11 de Noviembre de 2.011 por diez (10) días más. Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar el fallo este Tribunal procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

ÚNICO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 01 de Marzo de 2.010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda con motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS en contra de la Sociedad Mercantil GOPIN, C.A., tal y como se desprende de los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la primera pieza del presente expediente.-

2. En fecha 21 de Abril de 2.010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial abrió cuaderno de medidas y decretó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 Mts. 2) y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicada en el sitio conocido como Sector Calvario de la Cruz de la Paloma, Jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, así como también los bienes muebles y equipos que se encuentren dentro del inmueble. (Folio 2 del cuaderno de medida del presente expediente).-

3. En fecha 19 de Octubre de 2.010 el Tribunal de la causa recibió comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual ejecutó en fecha 07 de Octubre de 2.010 la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal A quo tal y como se evidencia del folio cuarenta (40) al noventa (90) del cuaderno de medidas de esta causa.-

4. En fecha 21 de Diciembre de 2.010 el Tribunal A quo dictó sentencia la cual corre inserta del folio veintidós (22) al treinta y tres (33) de la primera pieza de la presente causa, declarando Con Lugar la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS contra de la Sociedad Mercantil GOPIN, C.A., en consecuencia se ordenó:

PRIMERO: Se dio por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS y la Sociedad Mercantil GOPIN, C.A.-
SEGUNDO: Se ordenó la entrega inmediata del inmueble descrito y de los muebles conformados por dos (2) aires acondicionados, marca Carriei y Luferca de 12.000 y 18.000 BTU; tres (3) escritorios; un (1) archivero; un (1) escritorio para maquina de escribir y dos (2) mesas multifuncionales.
TERCERO: La demandada de autos debe cancelar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) de conformidad con lo pactado en las cláusulas tercera y de garantía; y CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 105.300,00) de conformidad con lo establecido en la cláusula décima tercera y el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo de la entrega del inmueble arrendado.
CUARTO: Conforme a la cláusula décima tercera en concordancia con el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se ordenó la experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se condeno en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

5. En fecha 01 de Febrero de 2.011 el Tribunal de origen ordenó la ejecución forzosa de la sentencia, y decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 281.620,00), la cual comprende el doble de la cantidad reclamada más las costas calculadas prudencialmente al 25 %.-

6. En fecha 11 de Febrero de 2.011 comparece el abogado en ejercicio CRISTIAN EDISON NAVARRO ARCHEN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA GAS COMUNAL, S.A. y consignó escrito mediante el cual señala, entre otras cosas, lo siguiente: “Omissis…Ahora bien ciudadano Juez, tal y como se desprende de la referida acta se evidencia que fueron secuestrados una cantidad de bienes muebles que no forman parte del contrato de arrendamiento antes mencionado y que los mismos se encontraban en dicho inmueble secuestrado, por haberlos dado mi representada PDVSA GAS COMUNAL, S.A., en Comodato (Préstamo de Uso Gratuito) a la sociedad mercantil GOPIN, C.A., (…) Demostrado como esta en el presente escrito y mediante los documentos consignados, que los bienes anteriormente descritos no le pertenecen a la empresa demandada, sino por el contrario le fueron entregados en comodato, en tal sentido no debieron ser secuestrados (…) Razón por la cual hago en este acto hago formal oposición a la medida de secuestro decretada por este por este tribunal…” (Folio 2 al 4 del cuaderno de tercería de la presente causa).-

7. En fecha 21 de Junio de 2.011 el Tribunal recibió oficio proveniente de la Oficina Regional Centro Oriental Adscrita a la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual riela del folio cincuenta y cinco (55) al sesenta (60) de la segunda pieza del presente expediente, en el cual expreso, entre otras cosas, lo siguiente: “Omissis…Es así, que una vez realizada una revisión de los archivos internos de la Procuraduría General de la República, se observa que no consta que esta Institución haya sido notificada de la admisión o cualquier otra incidencia ocurrida en el caso, pues si bien se interpone contra una sociedad mercantil de carácter privado, dada su naturaleza jurídica, donde el Estado no tiene participación accionaría, únicamente en principio la Procuraduría no tendría que ser notificada sino en fase de ejecución a efectos de que no se interrumpa el servicio de utilidad pública prestada por la empresa demandada. Sin embargo, se advierte que esta situación procesal para la Procuraduría General de la República varía al evidenciar que existe un Comodato de Uso entre PDVSA GAS COMUNAL, S.A., y la sociedad mercantil GOPIN, C.A., que así fue manifestado por la representación de PDVSA GAS COMUNAL, S.A., desde que se hizo parte como tercero, de tal manera que se hace evidente el surgimiento de un interés indirecto que defender desde la sustanciación del expediente por cuanto la misma se encuentra registrada desde el año 2009, razón por la cual no puede pretenderse subsanar la omisión de la notificación de este Organismo en la oportunidad de la ejecución de la medida dictada por ese Juzgado, pues ello alteraría el espíritu y razón de la norma que impone la obligatoriedad de los órganos jurisdiccionales de notificar a este Organismo de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, a cuyo efecto se suspenderá la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada (…) En virtud de lo expuesto y visto que en el presente caso se han quebrantado normas de orden público, solicito al Tribunal reponga la causa al estado de dar estricto cumplimiento a la notificación de la Procuraduría General de la República, declarando la nulidad de todo lo actuado en el proceso… ”

8. En fecha 29 de Junio de 2.011 el Tribunal de la causa dictó auto el cual riela del folio noventa y dos (92) al noventa y siete (97) de la segunda pieza del presente expediente, manifestando lo siguiente: “Omissis… Por las razones antes expuestas, en relación a la solicitud de reposición de la causa declarando la nulidad de todo lo actuado en el proceso, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de cómo ya se dijo reiteradamente en este auto, el Tribunal desconocía que dichos equipos y parte de estos, se derivaban de contrato de comodato suscrito entre PDVSA GAS COMUNAL, S.A., y la empresa demandada de autos GOPIN, S.A., y que hubo sentencia definitivamente firme, teniendo conocimiento el Tribunal posteriormente del contrato antes mencionado, por ende declara la validez de todo lo actuado (…) Constando en autos en la actualidad el interés directo del Estado Venezolano, sobre parte de los bienes que se describen en autos, este Tribunal dando cumplimiento al artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) Se ordena la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días los cuales comenzarán a contar una vez que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República.”

9. En fecha 08 de Julio de 2.011 compareció el abogado en ejercicio FERNANDO SÁNCHEZ GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 29 de Junio de 2.011. (Folio 103 de la segunda pieza del presente expediente).-

En atención a lo anterior, observa quien juzga, que si bien es cierto que la demandada de autos es una sociedad mercantil de carácter privado, dado su naturaleza jurídica, también es cierto que entre la demandada y la sociedad mercantil PDVSA GAS COMUNAL, S.A., existe un contrato de comodato el cual riela del folio cinco (5) al trece del cuaderno de tercería de la presente causa, en el cual se evidencia que la demandada acepta la tenencia y uso de los bienes allí descritos y los cuales fueron secuestrados por el Tribunal A quo, no obstante, al momento de ejecutarse la medida preventiva de secuestro el Tribunal de origen no tenia conocimiento de que dichos bienes fuesen propiedad de la sociedad mercantil PDVSA GAS COMUNAL, S.A., y en razón de tal desconocimiento omitió notificar a la Procuraduría de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido el Tribunal A quo continuó el procedimiento y en fecha 21 de Diciembre de 2.010 dictó sentencia declarando Con Lugar la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS contra de la Sociedad Mercantil GOPIN, C.A., la cual quedo firme en virtud de no haberse ejercido recurso contra ella, y siendo que la oposición del apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA GAS COMUNAL, S.A., fue realizada en fecha 11 de Febrero de 2.011, este Tribunal considera que las actuaciones realizadas por el Tribunal de origen conservan su validez, tal como lo expresó el Tribunal A quo. Y así se decide.-

Ahora bien, los artículos 95 y 96 del vigente DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, establecen:

“Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

A mayor abundamiento se hace menester traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de Febrero de 2.002, donde dejó sentado el criterio según el cual los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses monetarios del Estado Venezolano, por razón de la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República, señalando así, lo siguiente: “Omissis… Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo (...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distinta…”(Omissis) La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...”.

Como se aprecia del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, debe notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, ya que en caso contrario acarrearía la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo. En consecuencia, este Tribunal de Alzada considera ajustada a derecho la suspensión de la causa ordenada por el Tribunal de la causa, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FERNANDO SÁNCHEZ GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ROBERT JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS; en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 29 de Junio de 2.011 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la presente causa con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado en contra de la Sociedad Mercantil GOPIN, C.A., representada por su presidenta ciudadana OLGA JOSEFINA GÓMEZ NUÑEZ.-

Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Maturín, a los Veintiún (21) día del mes de Noviembre de 2.011.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. RONILUZ MARIÑO.-

En esta misma fecha siendo las 01:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. RONILUZ MARIÑO.-



JTBM/RM/Maria E.
Exp. Nº 009540.-