República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, 22 de Noviembre del 2011
201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERCORE C.A. SUCRE” compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Enero de 1991, bajo el Nº 81, Tomo II, Libro VII, en la persona de su representante legal ciudadano CHAHID KAMIL ABAUL HOSN, (no consta en las actas procesales la identificación del dicha parte).

APODERADA JUDICIAL: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 4.026.359, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.832. y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.598.491, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: MARIA DE LOS ANGELES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 17.933.521, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 131.959 y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO.

EXP. 009511

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.832, procediendo en este acto con el carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandante, en la presente causa que versa sobre NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERCORE C.A. SUCRE en contra del ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .

La presente apelación se realiza en virtud del Auto de fecha 02 de Agosto de 2011 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Seis de Octubre del año dos mil Once (06-10-2011), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y sin haberse ejercido dicho derecho por ninguna de las partes, se pasó a fijar en fecha 17 de octubre del año en curso 30 días para dictar sentencia, siendo posteriormente diferida dicha oportunidad en fecha 08 de Noviembre de 2011 por un lapso de quince (15) días continuos de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, concluido el mismo este Tribunal pasa a emitir el fallo respectivo, en base a las siguientes consideraciones:

UNICO
En fecha 02 de Agosto del 2005 el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas emitió decisión interlocutoria en la cual ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 11 de marzo del presente año, por la Jueza Segunda de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo está apelada por la parte demandante, remitiéndose en consecuencia el expediente a este Tribunal de Alzada.

En este sentido es de señalar lo contenido en la en la decisión recurrida en comento de fecha 02 de Agosto del año 2011 la cual expresa:

“Con vista al escrito que antecede, presentado por el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED…, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CASTRO inscrita en el Inpreaboado bajo el Nro. 131.959, parte demandada en la presente causa, e la cual entre otros aspectos señala: “… suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, decretada en fecha 11 de marzo de 2011, sobre los bienes de su propiedad identificados en el capitulo primero de este escrito y oficio lo conducente al Registro Subalterno del primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas mediante oficio Nro. 1977-2011, y con ello contrariando y defraudando la decisión de éste Tribunal y la cosa Juzgada constituyendo la violación a la tutela jurídica de sus derechos de propiedad. En este Tribunal en virtud de la gravedad de los hechos denunciados por el ciudadano supra mencionado, y siendo que la Jueza Segunda de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción Judicial, opto por decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar que este Juzgador ya había ordenado su suspensión, procedió a admitir una nueva demanda por acción de nulidad, con los mismos elementos y conceptos contenidos en este juicio, como lo son los bienes identificados en el documento Compra Venta con Pacto de retracto convencional, en tal sentido este Juzgador con las facultades que le confiere la Ley, ordena suspender la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 11 de marzo del presente año, por la Jueza Segunda de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…”

Posteriormente en fecha 09 de Agosto de 2011, la abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante Apela de la decisión supra indicada, motivo por el cual pasa a conocer este Juzgado Superior.

Motivación para decidir:

Este operador de justicia estima necesario antes de emitir un pronunciamiento al fondo realizar las siguientes consideraciones:

Los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente: “...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia... 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.... Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”

Ahora bien dado lo anterior, este Sentenciador considera necesario a manera de sustentar y motivar el fallo correspondiente realizar los siguientes señalamientos:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

La doctrina en relación al artículo en comento señala lo siguiente:

“Omisis… “Si en el legajo de copias que recibe el Juez Superior, no están acompañadas, no están consignados los escritos, diligencias, Autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso…”

En este orden de ideas es de resaltar lo que preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…”

Con base a lo expuesto se evidencia que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión. En razón a ello Observa esta alzada de acuerdo a lo planteado que de las actas procesales no se aprecian o no aportan a este sentenciador elementos o pruebas contundentes para determinar si la decisión recurrida referente a la suspensión de la medida decretada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que no consta en las actas procesales las actuaciones atinentes a la medida bajo estudio, entre ellas la decisión de fecha 11 de marzo de 2011, en la cual se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, aunado al hecho que la parte recurrente no fundamentó su apelación ante esta alzada ni aportó elemento de convicción para determinar la procedencia de la apelación propuesta, por lo que mal se puede tomar una decisión sobre algo totalmente incierto para este Juzgador, debido tal y como se expresó precedentemente no constan en las actas procesales los fundamentos de hecho y de derecho para emitir este Sentenciador una dispositiva sobre el presente recurso, toda vez que no se acompañan a las mismas los elementos de convicción suficientes para realizar un pronunciamiento acertado y ajustado a derecho. Y Así se decide.-

En virtud de lo expuesto se observa, que con el presente recurso de apelación no se acompañó tal y como quedó evidenciado anteriormente las copias requeridas para dilucidar dicha acción, así como lo establece el referido articulo 295 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera este Tribunal actuando de conformidad con el articulo 12 del mismo Código y en total apego a el criterio sostenido por la doctrina, declara la improcedencia de la apelación propuesta, debiéndose declarar sin lugar dicho recurso, quedando en consecuencia ratificada la decisión recurrida. Y Así se decide.-



Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERCORE C.A. SUCRE, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO que tiene incoado en contra del ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Agosto del año 2011. En los términos expresados se RATIFICA, la decisión antes señalada objeto de la presente apelación.

Como consecuencia de la presente decisión se condena a la parte apelante en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg, José Tomas Barrios Medina



La Secretaria Accidental,

Abg. Roniluz Mariño




En la misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.





La Secretaria.

JTBM/ “- - -”
Exp. N° 009511-