Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 23 de Noviembre de 2.011

201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano FELIX JOSÉ BARRETO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.398.970 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.698.950 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.930, carácter éste que se desprende de instrumento poder cursante del folio siete (7) al diez (10) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA Y HABITAT SANTA EDUVIGES, inscrita su Acta Constitutiva Estatutaria por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de Enero de 2.005, anotada bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 5; cuya última modificación estatutaria quedó registrada ante la citada oficina de registro en fecha 26 de Septiembre de 2.006, anotada bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 34, en la persona de su Representante Legal ciudadano HENRRY SALVADOR MARCANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.376.105 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.757 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXP. Nro. 009340.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 22 de Noviembre de 2.010, por el abogado en ejercicio HENRRY SALVADOR MARCANO, en su carácter de representante legal de la parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 08 de Octubre de 2.010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 06 de Diciembre de 2.010, le dio entrada al presente expediente y por auto de fecha 14 de Diciembre de 2.010 fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil habiendo sido presentada por la ambas parte. Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte habiendo sido presentadas por la parte demandante, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta días (60) días para dictar sentencia, siendo diferida en fecha 25 de Abril de 2.011 por Treinta (30) días más, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO


De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y visto el evidente desorden procesal suscitado en la prosecución de la causa, esta Superioridad considera menester citar las disposiciones que regulan el procedimiento intimatorio:

El Procedimiento Intimatorio, de Inyucción o Monitorio es uno de los seis juicios ejecutivos, se trata de un procedimiento ejecutivo caracterizado por una serie de requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben concurrir cuando la obligación sea una suma de dinero líquida y exigible o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles. Ahora bien una vez que concurran estos requisitos el juez debe valorarlos y proceder a admitir la acción, sino encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que citó al efecto:

Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Conforme a lo supra citado una vez admitida el Juez o Jueza dictará el Decreto Intimatorio el cual deberá contener una sucinta exposición de los razonamientos por los cuales el Juez consideró necesario dictar dicho decreto, y debe ser notificado al demandado deudor, quien una vez intimado, podrá formular oposición al mismo tal como lo señala el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil el cual se transcribe de seguidas:

Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Subrayado nuestro).-

De esta norma se desprende que va a depender de la conducta o de la actitud del intimado, lo que en lo sucesivo ocurrirá, ya que de ejercer la oposición se continuará por los trámites del procedimiento ordinario (cuantía) y en caso de no hacer oposición se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

Ahora bien, este Tribunal trae a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal en sentencia de fecha 31 de Julio 2.001 con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. en el cual señaló lo siguiente: “(…) Estima la Sala que cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentran en juego los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna. Naturalmente, la decisión que se presente en un juicio sobre estos extremos, es susceptible de ser revisada por un Juzgado Superior, en caso que la parte agraviada ejerza oportunamente el recurso de apelación; y, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que dicte el Juez de Alzada podrá ser revisada por esta Sala, si contra ella se anuncia y formaliza el recurso de casación (…)”. En apego al criterio transcrito esta Superioridad pasa a verificar si efectivamente en el caso de marras se configuran los requisitos para que el decreto intimatorio adquiera carácter de cosa juzgada: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna. En ese sentido, observa quien juzga, en primer lugar, que la parte demandada se dio por intimada tácitamente en fecha 30 de Junio de 2.009 de conformidad con lo estipulado en la parte infine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del escrito cursante al folio cuarenta y cinco (45) de la segunda pieza del presente juicio, configurándose así el primer requisito. Y así se decide.-

En segundo lugar, conforme al artículo 651 de nuestra Ley civil adjetiva, desde el día de despacho siguiente a su intimación, el intimado tenía diez (10) días para oponerse al Decreto Intimatorio so pena de que adquiriera firmeza, siendo que de autos no consta que la parte accionada se opusiera formalmente al Decreto Intimatorio dictado en fecha 01 de Noviembre de 2.006, ya que del cómputo realizado por el Tribunal de la causa se desprende que desde el día 30 de Junio de 2.009 fecha en la cual la parte demandada se dio por intimada tácitamente hasta el día 16 de Julio de 2.009, fecha en la cual la parte intimada contestó la demanda, transcurrieron once (11) días de despacho, sin que se hiciera formal oposición, en consecuencia el decreto intimatorio se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como fue declarado por el Tribunal de la causa. Y así decide.-

En razón de ello y por cuanto la parte intimada, no formuló oposición al decreto intimatorio dictado en fecha 01 de Noviembre de 2.006 por el Tribunal de la causa dentro del lapso legal establecido para tal fin, el mismo se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en atención al contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HENRRY SALVADOR MARCANO, en su carácter de representante legal de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA DE LA VIVIENDA Y HABITAT SANTA EDUVIGES. En consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 08 de Octubre de 2.010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la presente causa con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoado por el ciudadano FELIX JOSÉ BARRETO MARCANO, quedando firme el Decreto Intimatorio dictado en fecha 01 de Noviembre de 2.006 por el Juzgado supra mencionado.-

Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso legal previsto.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Maturín, a los Veintitrés (23) día del mes de Noviembre de 2.011.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. RONILUZ MARIÑO.-

En esta misma fecha siendo las 02:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. RONILUZ MARIÑO.-



JTBM/RM/Maria E.
Exp. Nº 009340.-