República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, 03 de Noviembre del 2011
201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.614.457, domiciliada en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO PINO y ANA ALICIA BARRETO LEONETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 2.773.923 y V-17.723.021, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.651 y 133.419, y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.482.024, es el caso que dado el hecho que el prenombrado ciudadano falleció, actualmente la presente demanda se lleva en contra de sus herederos ciudadanos MANUEL JOSE CABELLO MARCANO, JOSE GREGORIO CABELLO MARCANO, INGRID CABELLO MARCANO Y JOSE GREGORIO CABELLO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 8.352.663, V- 8.352.662 y V- 6.633.574.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS FELIPE MAITA, PEDRO BRITO GAMBOA, PEDRO MANUEL GAMBOA GONZALEZ y PAOLA ANDREA BENTACORT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 1.819.508, V-2.996.929, V- 6.922.378 y V- 14.350.910 respectivamente, abogados en ejercicios inscrito en el inpreabogado bajo los Nros.16.588, 17.437, 58.392 y 97.185, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA-VENTA.

EXP. 008420


De las actuaciones de ambos expedientes (008420 y 8439) se observa que existen dos recursos de apelaciones, el primero de ellos interpuesto por la abogada SONIA ARASME, actuando en su carácter que para ese momento tenia acreditado en auto como apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadana ELIZABETH PALOMO, en contra de la decisión de fecha 01 de Junio de 2006 y el segundo recurso de apelación planteado por el abogado PEDRO MANUEL GAMBOA GONZALEZ en su carácter de apoderado judicial de los demandados MANUEL JOSE CABELLO MARCANO, JOSE GREGORIO CABELLO MARCANO, INGRID CABELLO MARCANO Y JOSE GREGORIO CABELLO MARCANO, siendo dicha apelación efectuada en contra de la decisión de fecha 26 de Octubre del 2006, ambos fallos emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En este sentido es de resaltar que en cuanto a la apelación ejercida por el abogado PEDRO MANUEL GAMBOA en contra la decisión de fecha 26 de Octubre del 2006, la misma fue resuelta por este Tribunal Superior en fecha 19 de Marzo de 2007, en el expediente signado con el número 8418 de la nomenclatura interna de esta Alzada declarándose la procedencia de la reconvención propuesta y por ende con lugar la apelación quedando dicha decisión de fecha 26 de Octubre del 2006 revocada, debiendo en consecuencia este sentenciador pasar a resolver solo lo atinente a la apelación realizada por la abogada SONIA ARASME contra la decisión de fecha 01 de Junio de 2006.

Ahora bien llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, se le dio entrada prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus conclusiones, vencido el mismo y habiéndolas presentado solo la parte demandante, se abrió el lapso de 08 días de despacho para presentar las observaciones siendo estas presentadas solo por la parte demandada. Cabe destacar que en fecha 15 de febrero de 2007, compareció ante esta Alzada la abogada Sonia Arasme P. en su carácter acreditado en autos para solicitar mediante diligencia a este Juzgado Superior la acumulación de las causas signadas con los números 8420 y 8439 nomenclatura interna de este despacho, toda vez que se trata del mismo recurso interpuesto en la misma causa signada por el Nº 28589, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, por lo que este Tribunal una vez verificado tales circunstancia procedió en fecha 21 de febrero de 2007 a efectuar la acumulación de los mencionados expedientes manteniéndose el mismo numero 008420. Posteriormente a lo expuesto y vencido el lapso para presentar las observaciones correspondientes, este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2007, estando en la oportunidad para dictar sentencia solicitó al Tribunal de la causa se sirviese a remitir a esta Segunda Instancia cómputo certificado por secretaria donde se especifique cuando comenzó a computarse el lapso para la contestación de la demanda y cuando concluyo el mismo, y en el caso de que hubiere interrupción del referido lapso, se especifique después del cumplimiento de la ultima formalidad en que fecha se repuso el lapso de contestación de la demanda y su culminación, todo a los fines legales consiguientes y una vez que constara en actas lo solicitado se reanudaría la causa al estado de dictar la sentencia la cual se haría dentro de los diez (10) días siguientes. En fecha 12 de enero de 2011 vista la designación realizada como Juez Provisorio del Juzgado Superior este sentenciador se avocó a conocer de la causa bajo estudio, librándose las boletas de notificaciones correspondientes. En fecha 02 de Agosto de 2011, una vez notificadas las partes del referido avocamiento se ordenó reanudar la causa en el estado que se encontraba, motivo por el cual este Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días para sentenciar, siendo posteriormente diferida en fecha 04 de Octubre del año en curso de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Concluido dicho lapso este Tribunal procede a efectuar el fallo respectivo en base a los siguientes términos:

UNICO
La presente demanda fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con sus recaudos en fecha 11 de Abril de 2005. En fecha 01 de junio del 2005 el mencionado Juzgado emitió decisión interlocutoria en la cual Repone la Causa al estado de la contestación de la demanda, siendo está apelada por la parte demandante, remitiéndose en consecuencia el expediente a este Tribunal.

En este sentido es de señalar lo contenido en la en la decisión recurrida en comento de fecha 01 de Junio del año 2006 la cual expresa:

“Con vista a los escritos de fechas 10 y 24 de abril y 09 de mayo del presente año, suscritos por el abogado Pedro Brito Gamboa, actuando con el carácter de autos y visto el recorrido procesal que se ha producido en el presente procedimiento, el Tribunal observa: Que el trece de junio de dos mil cinco (13-06-2005) fue agregada la comisión de la citación de los demandados, en la cual consta que ambos fueron citados y el quince de julio de dos mil cinco (15-07-2005) el abogado Aquiles Fernández en representación del co-demandado Manuel Antonio Cabello Marcano, contestó la demanda, donde a la vez opone la cuestión previa que alega en el mismo escrito, además de consignar ese mismo día permiso de enterramiento expedido por la Alcaldía del Municipio Caripe, Oficina de Registro Civil, el cuál evidencia la muerte del demandado Manuel Antonio Cabello Alzolar, hecho acaecido el seis de julio de 2.005. Que el veinte de julio de dos mil cinco (20-07-2005) vencieron los (20) días para la contestación de la demanda, más el día concedido como término de la distancia. Ahora bien, por cuanto el mismo día de la contestación el Tribunal tuvo conocimiento de la muerte del demandado, se ordena librar edicto para que se procediera a citar a los herederos del mismo en fecha tres de agosto de 2.005, quedando en este sentido sin efecto dicha contestación por no haberse cumplido con este requisito, amén de que si opuso cuestión previa la contestación de la demanda queda sin efecto, en virtud de que el Tribunal debe pronunciarse primero con respecto a la cuestión previa y como quiera que el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, prevé la estabilidad del proceso y la igualdad entre las partes que debe procurar el juez en todos los asuntos que tenga conocimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del mismo Código, acuerda la reposición de la causa al estado de que se realice la contestación de la demanda, lo cual tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente a la ultima notificación que de las partes se haga. Queda sin efecto escrito de fecha 15-07-2005…”

Posteriormente en fecha 06 de Junio de 2006, la abogada SONIA ARASME, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Apela de la decisión supra indicada

Este Juzgador antes de emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la reposición de la causa estima necesario realizar los siguientes señalamientos:
La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
En relación a la indefensión la Sala ha indicado de forma reiterada que la misma debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore).
La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Así pues, el maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105, señaló:
“...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...”.
En este mismo orden de ideas, la Sala reiteradamente ha establecido que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.
Así mismo el artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”
En este orden de idea es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.
De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa, de las cuales se evidencia del examen exhaustivo de las mismas, que efectivamente a diferencia de lo señalado por la parte recurrente el Tribunal de Origen actuó ajustado a derecho al ordenar la reposición de la causa al estado de su contestación debido al desorden procesal existente, por cuanto se observa que la presente causa debió quedar paralizada desde el día 15 de Julio de 2005, fecha en la cual consta en el expediente la muerte del ciudadano MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR de conformidad con o dispuesto en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, es decir se suspende el lapso de contestación de la demanda, que es el momento en que se encontraba dicha causa antes de su suspensión hasta la citación de los herederos, lo cual debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en el articulo 231 ejusdem y una vez estén debidamente citados los mismos la causa se reanudara en el estado en que se encontraba debiéndoseles otorgar íntegramente el lapso para la contestación de la demanda a manera de preservar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, mal puede alegar la recurrente que ya habían transcurrido 17 días para el lapso de contestación y que éstos solo tenían 3 días de contestación, por cuanto de conformidad con el articulo 344 se deben otorgar veinte días, y establecer lo contrario seria violentar normas de orden público como las señaladas, lo cual a todas luces acarrearía la subversión del proceso y el quebrantamiento del orden procesal. Dado los planteamientos up supra citados considera quien aquí decide que la decisión recurrida en la cual se repone la causa se encuentra ajustada a derecho por cuanto la misma preserva derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto dicha sentencia esta destinada a corregir vicios de carácter esencial, cometidos en el ítem procesal por el Tribunal de la causa que afectan el orden público, y perjudican los intereses de las partes sin culpas de ella. Y así se decide.-

Este Tribunal de Alzada en base a los razonamientos que anteceden declara la improcedencia del recurso, motivo por el cual dicha apelación no ha de prosperar, quedando en consecuencia Ratificada la sentencia apelada de fecha 01 de Junio de 2006. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada SONIA ARASME, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ELIZABETH PALOMO, contra la decisión de fecha 01 de Junio de 2006 la cual repone la causa al estado de la contestación de la demanda, en el presente juicio que por NULIDAD DE COMPRA-VENTA, llevado por la referida parte ELIZABETH PALOMO en contra de los ciudadanos MANUEL JOSE CABELLO MARCANO, JOSE GREGORIO CABELLO MARCANO, INGRID CABELLO MARCANO Y JOSE GREGORIO CABELLO MARCANO. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia recurrida antes mencionada de fecha 01 de Junio de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABG. RONILUZ MARIÑO


En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publico la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JTBM/”- - - ”
Exp. Nº 008420