Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 04 de Noviembre de 2.011

201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, GUILLERMO ENRIQUE VÁSQUEZ A., ASTRID PAOLA ADRIÁN P y JOANNA C. ADRIÁN TCHELEBI, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.330.266, V-10.301.172, V-16.626.396, V-12.794.632, el número de la última ciudadana no consta de autos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 45.365, 106.757, 126.336 y 92.991, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFREDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.641.086 y de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO A. NATERA CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.067.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.-

EXP. Nro. 009467.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 16 de Mayo de 2.011, por el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 22 de Junio de 2.011, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 06 de Julio de 2.011, este Tribunal fijo el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este derecho el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, parte actora de autos, asimismo y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de este derecho, en razón de lo cual vencido ese lapso este Tribunal por auto de fecha 03 de Agosto de 2.011, se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, observando que llegada la oportunidad para decidir la causa, el tribunal paso a diferir por un lapso de treinta (30) días el lapso de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, en razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 10 de Mayo de 2.011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de designar nuevo defensor judicial, decisión ésta que corre inserta del folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, fundamentando su decisión de la forma siguiente:

“(…) En el caso de autos, se evidencia que la participación del abogado designado como defensor del demandado fue inexistente al obviar una etapa del proceso considerada obligatoria, como es la del ejercer del derecho a retasa, como se dijo anteriormente, sino en lugar de ello, presentó escrito de pruebas no siendo lo correcto por la misma naturaleza del juicio (…) Declara LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de designar nuevo defensor judicial, para que al segundo día de despacho siguiente a su notificación, acepte el cargo y se juramente, y proceda a ejercer en nombre de su defendido el derecho a retasa.”

Este Sentenciador considera menester traer a colación decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de fecha 26 de Enero de 2.004, en el cual fijó el criterio respecto a las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

“(…) El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.”


Asimismo, la nombrada Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005 (Exp.- 03-2458) estableció:

“Ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional - visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.”


La doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En la primera, de naturaleza declarativa, está relacionada con el exámen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá o se negará el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama, desarrollándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, la sustanciación se realiza en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente. La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado y obligado al pago de ellos, si considera exagerada la estimación, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados. En virtud de tal consecuencia, así como nuestro más alto Tribunal califica de negligente al defensor judicial que no de contestación a la demanda, no promueva pruebas o no impugne el fallo adverso a su representado, puede aplicarse este criterio por analogía en los procedimiento por intimación de honorarios profesionales, ya que al no ejercer oportunamente el derecho a retasa, su defendido corre el riesgo de que los honorarios profesionales intimados en prima facie queden firmes y en estado de ser ejecutados.-

En tal sentido, para esta Superioridad resulta evidente de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que el defensor judicial de la parte demandada, no ejerció el derecho de retasa, lo que denota la manifiesta negligencia del aludido auxiliar de justicia, quien incumplió los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado y juramentado, restringiendo de esta manera a la parte demandada en su defensa, en consecuencia el Tribunal A quo al decidir Reponer la Causa al estado de designar nuevo defensor judicial a la parte demandada, actúo acertadamente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, en su carácter de co-demandante en la presente causa con motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada en contra del ciudadano ALFREDO CASTILLO. En consecuencia se CONFIRMA, la sentencia de fecha 10 de Mayo de 2.011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2.011.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. RONILUZ MARIÑO.-

En esta misma fecha siendo las 02:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. RONILUZ MARIÑO.-




JTBM/RM/Maria E.-
Exp. N° 009467.-