Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 08 de Noviembre de 2.011

201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO JOSÉ LARA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.614.691 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANIBAL MARCANO CASANOVA y ANGEL RAFAEL LARA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.027.571 y V-3.695.644, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.094 y 88.257, respectivamente; carácter este el cual se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio veinte (20).-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FMF MAQUINARIAS, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Diciembre de 2.008, bajo el Nº 31, Tomo A-12-E4, representada por su Presidente, ciudadano OSCAR ALIRIO FRIAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.968.358.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANDRÉS MARCANO, INDIRA MENDOZA y OSCAR LUÍS PADRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.055.413, V-12.794.413 y V-12.793.071, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.967, 100.325 y 100.324, respectivamente; carácter éste que se desprende de instrumento poder cursante en autos a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32).-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXP. 009505.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 04 de Agosto de 2.011, por el abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, identificado supra y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 29 de Julio de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que negó la medida solicita por la parte demandante.-

Esta Superioridad en fecha 21 de Septiembre de 2.011, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por auto de fecha 06 de Octubre de 2.011, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello y llegada la oportunidad para decidir esta Alzada lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 29 de Julio de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que negó la medida solicitada por la parte demandante, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) tiene incoado el ciudadano PEDRO JOSÉ LARA BLANCO, contra la Sociedad Mercantil FMF MAQUINARIAS, C.A.

En razón de ello de la decisión recurrida se desprende:

“…Ahora bien, de la revisión de las facturas presentadas por el accionante observa esta Juzgadora que no cumplen los requisitos legales para decretar dicha medida, razón por la cual se hace obligante en consecuencia, negar la solicitud de la MEDIDA PREVENTIVA solicitada…”

Observa este Operador de Justicia, que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) por el incumplimiento en el pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 236.264,00), por concepto de control de valuaciones, y al efecto le solicitó al Tribunal decretará Medida de Embargo Preventivo de Bienes Muebles propiedad de la empresa demanda.-

En atención a ello se observa que la medida solicitada y negada por el Aquo, es a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación aquí demandada y evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo; En consecuencia señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.



Conforme a la norma citada se desprende que el Juez a los fines de decretar las medidas cautelares debe verificar el buen derecho que se reclama y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. En ese sentido y en atención al primer requisito, es decir, al fomus bonus iuris, señaló la parte actora que la ciudadana INDIRA MENDOZA, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, requirió la presentación de facturas por trabajos varios realizados a dicha empresa, y que el presentó el control de valuación, donde se especifica detalladamente el monto adeudado, documentos éstos acompañados al libelo de la demanda, de lo cual se desprende la presunción del buen derecho que se reclama, considerando esta Alzada que se encuentra configurado el presente requisito, y así se declara.

Ahora bien en relación a la presunción del periculum in mora, es decir, la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se observa que la parte actora en su escrito libelar se limitan a manifestar que las gestiones de cobranza han sido nulas, más no acompañan elementos probatorios que sustenten tal afirmación, en tal sentido, esta Alzada considera que no se encuentra configurado el presente requisito, y así se declara.-


Por su parte el artículo 646 eiusdem señala lo siguiente:


Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.

En el caso de marras, el actor acompañó como titulo ejecutivo control de valuación cursante en autos al folio quince (15) del cual se desprende el monto adeudado y reclamado por la parte demandante de autos, el cual fue firmado y sellado por la sociedad mercantil demandada, lo que a criterio de quien juzga constituye un documento privado reconocido, no obstante, si bien es cierto que el instrumento en que se fundamenta la presente solicitud es de los contenidos en el artículo supra trascrito, cierto también es que la solicitud de la medida de embargo preventivo no llena los extremos de la norma rectora de las medidas cautelares comprendida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así de declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ LARA BLANCO, contra la Sociedad Mercantil FMF MAQUINARIAS, C.A., representada por su Presidente, ciudadano OSCAR ALIRIO FRIAS ZAMBRANO. En consecuencia se CONFIRMA, la decisión de fecha 29 de Julio de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2.011.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-

En esta misma fecha siendo las 11:00 am se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-



JTBM/MG/María E.-
Exp. N° 009505.-