Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 08 de Noviembre de 2.011

201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN TERESA LÓPEZ DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.414.594 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ ANGEL MILLÁN CANELÓN, OMAIRA DEL CARMEN URRETA y NUBIA RAMOS RINCONES, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.979.657, V-11.335.258 y V-8.547.543 e inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 102.642, 68.924 y 99.937, respectivamente, carácter este el cual se desprende instrumento poder cursante al folio treinta y ocho (38) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BODEGON O. BENFICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Agosto de 2.002, inserta bajo el Nro. 61, Tomo A-5, representada por el ciudadano MANUEL JOSÉ DA SILVA SANTOS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.088.330 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos GIANFRANCO GIUSTI y FABIO JOSÉ VASQUEZ MILLAN, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.704.433 y V-10.838.455 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.659 y 81.312, respectivamente, carácter este el cual se desprende de instrumento poder cursante al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

EXP. Nro. 009537.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 11 de Octubre de 2.011, por el abogado en ejercicio GIANFRANCO GIUSTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 15 de Junio de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegados los autos a esta Alzada se le impartió el trámite legal correspondiente y se reservó el lapso legal para decidir, lo cual hace en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

En fecha 06 de Octubre de 2.010, el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda con motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana CARMEN TERESA LÓPEZ DE CEDEÑO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL MILLÁN CANELÓN, alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que en fecha 01 de Mayo de 2.006, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil BODEGON O. BENFICA, C.A., representada por el ciudadano MANUEL JOSÉ DA SILVA SANTOS, sobre un inmueble integrado por dos (2) plantas, techado de platabanda, localizado en la Antigua Calle El Rosario, hoy Carrera 16, distinguido con el Nro. 31 de la nomenclatura municipal, ciudad de Maturín, en el cual se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00), prorrogado hasta el 01 de Septiembre de 2.008, que es cuando se celebró el segundo y último contrato con una duración de un (1) año, es decir, hasta el 01 de Septiembre de 2.009, estipulándose un canon por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00), aumentado a la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.235,00), el cual se cumplió cabalmente hasta el pago de la mensualidad de mes de Diciembre de 2.009, que se canceló en el mes de Enero del 2.010, siendo que hasta la presente fecha adeuda las mensualidades correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, y parte de Septiembre de 2.010, resultando infructuosas las gestiones de cobranza, es por ello, que demanda como en efecto formalmente por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la Sociedad Mercantil BODEGON O. BENFICA, C.A. (Folios 2 al 7).-

En fecha 25 de Octubre de 2.010, los apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a contestar la demanda, tal y como se evidencia de autos del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52), ratificándola posteriormente en fecha 26 de Octubre del mismo año (Folio 209 al 212), y en el cual hicieron lo propio, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegado por la contraparte, rechazaron por falso que su representado haya iniciado una relación arrendaticia con la ciudadana CARMEN TERESA LÓPEZ DE CEDEÑO, pues la relación arrendaticia comenzó con el ciudadano RAMÓN CEDEÑO, quien falleció en fecha 06 de Julio de 2.005, y luego de su muerte su cónyuge ciudadana CARMEN TERESA LÓPEZ DE CEDEÑO, manifestó que los cánones serian cobrados por ella, asimismo negaron, rechazaron y contradijeron la solicitud de resolución del contrato de arrendamiento ya que el mismo se renovó automáticamente convirtiéndose en indeterminado. Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron el monto adeudado que asciende a la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 11.515, 00), ya que cursa consignación de canon de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de este Circunscripción Judicial lo que prueba el estado de solvencia de la parte demandada, consignaciones estas que han sido retiradas por la actora. Además negaron las deudas de los servicios de energía eléctrica, teléfono, agua y aseo urbano.-

En autos se consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio doscientos dieciséis (216) al folio doscientos veintidós (222) del presente expediente. En este orden de idea pasa este Juzgador a otorgarle el valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- La parte demandante en su escrito libelar acompañó copias certificadas de Certificación de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento, emanada de los Juzgados Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, cursante en autos del folio ocho (8) al dieciocho (18) y del folio veintidós (22) al treinta y dos (32). Documentos estos, de los cuales se desprenden que por ante los mencionados Tribunales no existen procedimiento consignatario a favor de la ciudadana CARMEN TERESA LÓPEZ DE CEDEÑO, parte demandante en el presente Juicio, y en virtud de no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se les otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio.-

2).- La parte demandante consignó en autos copia certificada de Certificación de Consignación de Canon de Arrendamiento, emanada del los Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, cursante en autos del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y tres (43). Documento este, del cual se desprende que por ante el mencionado Tribunal no existe procedimiento consignatario a favor de la ciudadana CARMEN TERESA LÓPEZ DE CEDEÑO, parte demandante en el presente Juicio, y en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se les otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio.-


3).- La parte demandante en su escrito libelar acompañó copia certificada de Contrato de Arrendamiento privado, cursantes en autos al folio diecinueve (19). Al respecto, este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil). Ahora bien, del análisis que este Juzgador ha realizado a dicho instrumento se desprende lo siguiente: 1.- Que ambas parte contendientes suscribieron contrato de arrendamiento sobre un Inmueble integrado por dos (2) plantas, techado de platabanda, localizado en la Antigua Calle El Rosario, hoy Carrera 16, distinguido con el Nro. 31 de la nomenclatura municipal, ciudad de Maturín Estado Monagas. 2.- Que el tiempo de duración de dicho contrato fue por un (1) año, a partir del 01 de Mayo de 2.006, prorrogables. 3.- Que el canon de arrendamiento fijado sería por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00), pagaderas los cinco (5) primeros días del mes. 4.- Que la Arrendataria tiene a su cargo el pago de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano. En consecuencia, queda probado con tal instrumento la relación arrendaticia entre la ciudadana CARMEN TERESA LÓPEZ DE CEDEÑO y la Sociedad Mercantil BODEGON O. BENFICA, C.A. Y así se decide.-

4).- La parte demandante en su escrito libelar acompañó copia certificada de Contrato de Arrendamiento privado, cursantes en autos a los folios veinte 820) y veintiuno (21). Al respecto, este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil). Ahora bien, del análisis que este Juzgador ha realizado a dicho instrumento se desprende lo siguiente: 1.- Que ambas parte contendientes suscribieron contrato de arrendamiento sobre un Inmueble integrado por dos (2) plantas, techado de platabanda, localizado en la Antigua Calle El Rosario, hoy Carrera 16, distinguido con el Nro. 31 de la nomenclatura municipal, ciudad de Maturín Estado Monagas. 2.- Que el tiempo de duración de dicho contrato fue por un (1) año, a partir del 01 de Septiembre de 2.008, prorrogables. 3.- Que el canon de arrendamiento fijado sería por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00), pagaderas los cinco (5) primeros días del mes. 4.- Que la Arrendataria tiene a su cargo el pago de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano. En consecuencia, queda probado con tal instrumento que ambas partes contendientes celebraron contrato de arrendamiento posterior a los fines de continuar la relación arrendaticia. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1).- Durante el lapso probatorio la parte demandada en el presente Juicio, promovió el mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-

2).- La parte demandada en su escrito de contestación acompañó copia certificada de Contrato de Arrendamiento autenticado, celebrado entre el ciudadano RAMÓN CEDEÑO y la Sociedad Mercantil BODEGON O. BENFICA, C.A., cursantes en autos del folio ciento veinte (120) al folio ciento veintitrés (123). Al respecto, observa este Sentenciador que el contrato objeto de la presente litis es el celebrado con la ciudadana CARMEN TERESA LÓPEZ DE CEDEÑO, quien es la parte actora en el presente juicio, en tal sentido no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

3).-La parte demandada en su escrito de contestación acompañó documentos privados cursante en autos del folio cincuenta y tres (53) al folio ochenta y seis (86). Tales instrumentos fueron consignados a los fines de demostrar que los cánones arrendaticios en principio se le cancelaron al ciudadano Ramón Cedeño, lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa, en tal sentido no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
4).- La parte demandada en su escrito de contestación acompañó documentos privados cursante en autos del folio ochenta y siete (87) al folio ciento dieciséis (116). Al respecto, observa este Tribunal que los mismos consisten en recibos de pago, los cuales no fueron desconocidos ni tachados de falsos por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quedan reconocidos con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, el cual consagra textualmente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”, y el artículo 1.364 del mismo Código, el cual señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Tales instrumentos fueron consignados a los fines de demostrar que después de la muerte del ciudadano Ramón Marcano los pagos se le efectuaron a la ciudadana CARMEN TERESA LÓPEZ DE CEDEÑO, parte actora en el presente juicio.-

5).- La parte demandada en su escrito de contestación acompañó documentos privados cursante en autos del folio ciento diecisiete (117) al folio ciento diecinueve (119). Al respecto, observa este Tribunal que los mismos consisten en recibos de pago, los cuales no fueron desconocidos ni tachados de falsos por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quedan reconocidos con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, el cual consagra textualmente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”, y el artículo 1.364 del mismo Código, el cual señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. De tales instrumentos se evidencia el aumento en el canon de arrendamiento establecido por la arrendadora ciudadana CARMEN TERESA LÓPEZ DE CEDEÑO y aceptado por la arrendatario Sociedad Mercantil BODEGON O. BENFICA, C.A, ambas partes contendientes en el presente juicio.-

6).- La parte demandada en su escrito de contestación acompañó copia certificada del acta de defunción del ciudadano Ramón Cedeño cursante en autos al folio ciento veinticuatro (124). En relación a esta prueba este Sentenciador considera que no constituye un hecho controvertido el deceso del ciudadano Ramón Cedeño; y así se decide.-

7).- La parte demandada en su escrito de contestación acompañó copia certificada de Certificación de Canon de Arrendamiento, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, cursante en autos del folio ciento veinticinco (125) al folio ciento veintisiete (127). Este documento fue promovido por la parte demandada con el objeto de demostrar su solvencia, no obstante observa esta Superioridad que la consignación fue efectuada a favor del ciudadano Ramón Cedeño, siendo lo correcto realizarlo a favor de la ciudadana CARMEN TERESA LÓPEZ DE CEDEÑO, parte actora de autos, sin embargo en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, pero no a los efectos de demostrar lo que pretende la parte demandada. Y así se decide.-

8).- La parte demandada en su escrito de contestación acompañó copias certificadas del Libro de Préstamos de Expedientes del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, cursante en autos del folio ciento veintiocho (128) al folio ciento cuarenta y dos (142). Este instrumento fue promovido por la parte demandada con el objeto de hacer saber al Tribunal que la parte actora estaba en conocimiento del procedimiento consignatario aperturado por la Sociedad Mercantil BODEGON O. BENFICA, C.A., a favor del ciudadano Ramón Cedeño, y en virtud de no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio. Y así se decide.-

9).- La parte demandada en su escrito de contestación acompañó comprobante de pago proveniente de CADAFE y CANTV cursante en autos a los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cinco (145). Tales instrumentos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, se hallan en el género de prueba documental. En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de diciembre del 2005, ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se estableció lo siguiente: “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios. “…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.). En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas”. En base al criterio jurisprudencial supra expuesto, tales recibos tienen valor probatorio respecto de su contenido. Ahora bien, en su escrito de contestación la parte demandada señala que el objeto de la prueba, es demostrar que para la fecha de interposición de la presente demanda se encontraba solvente en el pago de los servicios de energía eléctrica y teléfono, lo que a tal efecto quedo demostrado. Y así se decide.-

10).- La parte demandada en su escrito de contestación acompañó planilla de pago de impuesto Alcaldía de Maturín cursante en autos al folio ciento cuarenta y cuatro (144). Al respecto este Sentenciador observa que el instrumento en análisis se trata de un Documento Administrativo, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismo hace plena fé. En tal sentido, queda demostrado que la sociedad mercantil demandada se encuentra solvente con respecto al pago de impuesto de publicidad comercial y aseo domiciliario. Y así se decide.-

11).- La parte demandada en su escrito de contestación acompañó copias certificadas del Expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento cursante por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, cursante en autos del folio ciento cuarenta y seis (146) al folio doscientos cuatro (204). Los apoderados judiciales de parte demandada señalan que el objeto de la prueba, es demostrar la solvencia de su representada para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, no obstante observa esta Superioridad, que si bien es cierto que las consignaciones son efectuadas por la Sociedad Mercantil BODEGON O. BENFICA, C.A., que el monto consignado es idéntico al pautado verbalmente por las partes aquí contendientes y que dicho monto corresponde con el inmueble descrito en autos, cierto también es que el beneficiario de las mencionadas consignaciones es una persona distinta a la actora. En tal sentido, con dicha prueba no queda demostrada la solvencia alegada. Así se decide.-

12).- La parte demandada promueve la confesión de la actora cursante en autos a los folio doce (12) y trece (13). Este Juzgador considera que no constituye un hecho controvertido que la parte actora ciudadana CARMEN TERESA LÓPEZ DE CEDEÑO, sea cónyuge y sucesora del de cujus Ramón Cedeño.-

El Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

Señala la doctrina que el Arrendamiento, es un Contrato por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.-

El Arrendatario tiene dos (2) obligaciones principales: 1).- Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; y 2).- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-

Por otro lado, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, de tal forma que si una de las partes (sic) incumpliere con sus obligaciones contractuales, la otra puede reclamar extrajudicialmente la Ejecución del Contrato o la Resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.-

En el caso de marras, este Sentenciador observa que la parte demandada pretendió demostrar su solvencia con las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, no obstante, como bien se expresó al analizar el caudal probatorio, el procedimiento consignatario realizado por ante el Juzgado supra mencionado y el cual corre inserto en autos en copia certificada del folio ciento cuarenta y seis (146) al doscientos cuatro (204), se realizó erróneamente a favor del de cujus Ramón Cedeño, quien ciertamente en principio suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad demandada, pero que posterior a su deceso, se suscribieron dos (2) nuevos contratos con la ciudadana CARMEN TERESA LÓPEZ DE CEDEÑO, el primero con fecha de vigencia de un (1) año, contados a partir del 01 de Mayo de 2.006 hasta el 01 de Mayo de 2.007, el cual se prorrogó por 16 meses, y el segundo contrato con fecha de vigencia de un (1) año, contados a partir del 01 de Septiembre de 2.008 hasta el 01 de Septiembre de 2.009, siendo que a su vencimiento se produjo la tácita reconducción del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así las cosas, aún cuando de la revisión del expediente consignatario se evidencia que la parte demandada actuó diligentemente al realizar las consignaciones en la oportunidad señalada en la Ley, lo cierto es que el beneficiario de las aludidas consignaciones no es la persona con la cual suscribió el contrato cuya resolución se pretende, hecho éste que resulta contradictorio para esta Superioridad, pues que sentido tiene consignar cantidades de dinero a favor de una persona fallecida, más aún si sucesivamente suscribió contratos de arrendamiento sobre el mismo inmueble y bajo las mismas condiciones con la parte actora en el presente juicio, en consecuencia de lo antes expuesto, y siendo que la parte actora demostró la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le correspondía a la parte demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada lo cual no demostró, en tal sentido este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GIANFRANCO GIUSTI, en su carácter de co-apoderado de la Sociedad Mercantil BODEGON O. BENFICA, C.A., contra la decisión de fecha 15 de Junio de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se declara CON LUGAR, La presente demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA LÓPEZ DE CEDEÑO, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL MILLÁN CANELÓN, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, llevado en contra de la referida recurrente Sociedad Mercantil BODEGON O. BENFICA, C.A. En los términos expresados se MODIFICA, la sentencia apelada en cuanto a su dispositivo ya que no debió haber sido declarada parcialmente con lugar en virtud de haberse otorgado todo los reclamado por la parte actora.-

Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2.011.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA



JTBM/MG/Maria E.-
Exp. N° 009537.-