Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 08 de Noviembre de 2.011

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ciudadano ALEXI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.611.009, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.756, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS.-

DEMANDADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXP. Nº 009541.

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el Abogado en ejercicio ALEXI HAYEK, supra identificado en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, contra el auto de fecha 30 de Septiembre de 2.011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción, que declaro improcedente la apelación.-

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 03 de Febrero de 2.010 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia que riela en autos del folio doce (12) al veintiséis (26) del presente expediente, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda con motivo de Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano LORENZO CELESTINO PEREDA URBANO en contra de los ciudadanos JESÚS MANUEL ANDERICO, JESÚS ANDERICO y la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS.-

2. En fecha 11 de Abril de 2.011, este Juzgado Superior dictó sentencia que riela del folio veintisiete (27) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente, mediante el cual declaró Sin Lugar el recursos de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALEXI HAYEK, en su carácter de apoderado judicial de los de los ciudadanos JESÚS MANUEL ANDERICO, JESÚS ANDERICO y la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, en consecuencia ratifica la sentencia de fecha 03 de Febrero de 2.010 emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.-

3. En fecha 19 de Septiembre de 2.011, el abogado ALEXIS HAYEK, en su carácter acreditado en autos, consignó cheques a los fines de dar cumplimiento a la sentencia, y solicita que se dicte auto expreso mediante el cual se determine que su representada Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, cumplió con el monto que le corresponde pagar y se libere de la ejecución del fallo (Folios 50 y 51).-

4. En fecha 30 de Septiembre de 2.011, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial mediante auto, expresó que se pronunciará una vez se haya realizado la corrección monetaria ordenada por el mismo Tribunal, mediante sentencia de fecha 03 de Febrero de 2.010 (Folio 59).-

5. En fecha 17 de Octubre de 2.011, el abogado en ejercicio ALEXI HAYEK, en su carácter acreditado en autos, apeló de la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2.011 emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial (Folio 60).-

6. En fecha 20 de Octubre de 2.011, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, emitió decisión la cual riela del folio sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64), mediante la cual declara improcedente el recurso de apelación por tratarse de un auto de mero trámite.-

En atención a todo lo anterior observa quien aquí decide, en primer lugar, que durante el procedimiento de la ejecución de la sentencia, pueden surgir incidencias sobre algún hecho que no fue objeto de ninguna decisión en el juicio principal, es decir, es punto nuevo, no controvertido en el proceso terminado como cualquier otro tipo de asunto que el juez de la causa pueda decidir y que las partes no conforme con la decisión puedan ejercer el recurso correspondiente. En el caso de marras se observa que el recurrente señala en su escrito contentivo del recurso que contra la decisión del Tribunal de la causa de fecha 30 de Septiembre de 2.011, ejerció recurso de apelación en fecha 17 de Octubre de 2.011, el cual fue negado por el Tribunal A quo en fecha 20 de Octubre de 2.011, por tratarse de un auto de mero trámite.-

Al respecto es necesario señalar que la apelación no es más que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida, en el caso de autos esta alzada pasará a verificar si el recurrente esta sujeto a estas reglas. En este aspecto es necesario pasar a determinar si el auto sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

1. Que la sentencia sea apelable; En este sentido, observa este Tribunal y de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, cuales sentencias son recurribles en Casación, dentro de ella encontramos entre otros los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, al respecto si bien es cierto que el presente recurso trata la supuesta negativa del Tribunal de la causa de oír el recurso de apelación por tratarse de un auto de mero trámite, también es cierto que a los fines de determinar si sobre el mismo procede o no el recurso de apelación, se puede determinar atendiendo a la disposición contenida en el artículo 312 eiusdem y con ello al principio de la doble instancia que rige nuestro proceso, en razón de ello se admiten dos grados de jurisdicción, el de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y la segunda instancia que va desde la apelación hasta la sentencia ejecutoria o de ultima instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación, esta es la sentencia censurable en Casación a ella se llega precisamente a través de la apelación, lo que significa que este recurso es el presupuesto ordinario de la Casación, siendo esto así puede determinar este Sentenciador que sobre los autos dictados en ejecución es procedente el recurso de apelación, y así se decide.-

2. Que el apelante sea legítimo; Consta de las actas procesales que van del folio seis (6) al folio once (11) instrumento poder que acredita que el Abogado ALEXI HAYEK, supra identificado actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, con lo cual se cumple con el requisito que el apelante debe ser legítimo, y así se declara.-

3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente; En relación a ello la norma contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, consagra el término para ejercer este recurso, y al efecto señala: “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial”, es decir, el lapso para ejercer este recurso es de cinco días contados a partir de la decisión, siendo que del auto que escucha la apelación se infiere que lo realizó oportunamente, con lo cual se deduce que se ejerció el recurso de apelación en el lapso correspondiente.-

4. Que la apelación sea admitida; De la revisión de las actas procesales traídas a los autos por el recurrente se evidencia que el Juzgado de la causa declaró improcedente oír el recurso de apelación por tratarse de un auto de mera sustanciación o mero trámite, es decir que en el caso de autos no se cumple con el requisito de admisibilidad del recurso de apelación.-

Ahora bien, una vez determinado que el auto dictado en ejecución de sentencia tiene apelación, es igualmente necesario determinar, la regla para escuchar la apelación, al respecto considera este Juzgador, que si bien se trata de un auto dictado durante la fase de ejecución, también es cierto que durante el procedimiento de ejecución de sentencia, los autos que se dicten son recurrible; en relación a ello considera este Tribunal que la regla que debe privar en este caso es aquella que se aplica precisamente contra las decisiones que producen un gravamen irreparable, lo que significa que siempre se da la apelación como lo consagra el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual cito:

Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”


A la luz de la disposición señalada se desprende que sobre estas decisiones no se contempla como debe escucharse la apelación, en razón de ello y ante la ausencia de norma, la doctrina así como la jurisprudencia han señalado las condiciones de reparabilidad e irreparabilidad del gravamen como condiciones que surgen en relación con las sentencias definitivas pues el daño que producen las sentencias interlocutorias se repara con la decisión final, lo que significa que sobre estas decisiones debe aplicarse la norma señalada en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, es decir, oír la apelación libremente o lo que es lo mismo en ambos efectos, y así se decide.-

En consideración a lo anteriormente expuesto considera este Sentenciador que es procedente la apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ya que se encuentra dentro de los presupuestos legales que consagra nuestra Ley adjetiva, y en consecuencia debe declarase procedente el presente recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 30 de Septiembre de 2.011, y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado en ejercicio ALEXI HAYEK, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS. En consecuencia se ordena al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas oír en ambos efectos, la apelación contra el auto de fecha 30 de Septiembre de 2.011. Líbrese lo conducente.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA.-

La Secretaria,

Abg. MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ.-


En la misma fecha, siendo las 03:00 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria,

Abg. MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ.-





JTBM/MG/Maria E.-
Exp. Nº 009541.-