REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 10 de noviembre de 2.011
201° y 151°

Expediente: Nº 4607

Vista la apelación interpuesta en fecha, 09 de Noviembre de 2011, por el abogado EDILBERTO NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 47.548, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL LAREZ MUNDARAIN, contra el fallo dictado en fecha 03 Noviembre de 2011, mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional,

Ahora bien es importante señalar que Cursa a los folios 119 al 121, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 03-11-2011, en la cual se declaró “(…) Por los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto,

Así pues, tenemos que de las anteriores actuaciones se desprende, que estamos en presencia de una Acción de Amparo Constitucional, cuyo procedimiento se rige por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

“Articulo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, en diversas sentencias, una de ellas la encontramos en la No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, No.147 de fecha 09 de febrero de 2001, y No. 501 de fecha 31 de mayo de 2000, ésta última estableció:

“(…) El tribunal de la causa no escuchó la apelación al considerar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece un lapso de apelación de tres días, debe ser interpretado de conformidad con el artículo 13 ejusdem –referido a la celeridad procesal que inviste el trámite de la acción amparo-, concluyendo que el lapso a que se refiere el artículo 35 de la ley que rige la materia debe ser computado en días calendario consecutivos, en virtud de lo cual dictaminó que la apelación había sido interpuesta extemporáneamente, y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara respecto de la consulta de ley.

En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.

En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces –incluyendo los constitucionales- en aras a su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo.


En prevención del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en sentencia de esta Sala de fecha 1º de febrero de 2000, donde se adaptó el procedimiento de amparo constitucional señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, en particular a sus artículos 26, 27 y 49, se expresó que ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta serían hábiles para actuar en el proceso de amparo, ya que se considera que el único aparte del aludido artículo 13, chocaba con postulados constitucionales, en particular, con el derecho de defensa, y sólo una interpretación procedimentalista, rígida, dogmática y aislada de los principios, puede concebir que el artículo 13 señalado se aplique en cuanto a los cómputos de los términos procesales, en forma literal.

Por otra parte, una correcta interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede anteponer el principio de celeridad al derecho a la defensa, en virtud de que los principios procesales están subordinados a la garantía y al debido proceso.

En efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la garantía al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas; y, seguidamente, enumera los principios fundamentales que debe contener cualquier iter procesal de manera concurrente, y el amparo no escapa de ello. Sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a Nuestra República.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, así se declara.

Ahora bien, en armonía con el criterio jurisprudencial arriba transcrito parcialmente, el cual esta Juzgadora hace suyo, a tal efecto, observa, que se, dictó sentencia en fecha 03-11-2011, dejando transcurrir los tres (03) días para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en la norma supra mencionada, de la siguiente manera: viernes 4, lunes 7 y martes 8; de lo anterior se constata, que el querellante afectado de la decisión dictada por este Juzgado, arriba mencionada, tenía hasta el martes 8 del mes y año en curso para interponer o ejercer el recurso en cuestión, no obstante, se evidencia de las actas que conforman el asunto bajo estudio, que la parte accionante ejerció su derecho el día miércoles 09 de noviembre de 2011, por lo que resulta evidente la extemporaneidad por tardío, pues transcurrió holgadamente el lapso para tal fin; razón por la que es forzoso para quien aquí suscribe declarar extemporáneo por tardío el recurso de apelación Así se decide.
La Jueza provisoria,

Marvelys Sevilla Silva



El Secretario,


JOSE FRANCISCO JIMENEZ

MSS /JFJ/ JAF.
Exp No. 4607