JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 03 de Noviembre del 2011
201º y 152º


Exp. N° 4607

En fecha 21 de Octubre de 2011, se recibió la presente Acción de AMPARO CONSTITUCCIONAL, interpuesto por los abogados EDILBERTO NATERA y MAGALYS VILLALBA, titulares de la cedulas de identidad Nros 8.952.925 y 5.546.102, respectivamente, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 47.548 y 46.139, actuando como apoderados judiciales del ciudadano PEDRO MIGUEL LAREZ MUNDARAIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.437.534 contra la decisión, tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 14 de junio de 2011.

En fecha 31 de octubre del 2011, este tribunal le da entrada a la presente acción de Amparo Constitucional.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alega la parte quejosa que interpone recurso de Amparo Constitucional contra la decisión (omisiones y hechos) tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, violando así sus derechos a la defensa, al debido proceso, a una vivienda y a la propiedad.


En fecha 15 de junio de 2011, tuvo lugar la audiencia Oral y Pública con ocasión de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 31 de mayo de 2011, por la ciudadana Mirelys Andrea Larez Mundarain, contra el ciudadano Pedro Miguel Larez Mundarain.

Es el caso que el ciudadano Argenis Malave, alguacil del Juzgado ut supra señalado, manifestando que la ciudadana Yesica Castro García, quien se negó a firmar la boleta de notificación librada a mi representado, y manifestó ser la cónyuge de mi representado, dejando así constancia de no haberle sido posible la notificación de los agraviantes.

En virtud de todos los hechos antes planteados es que interpone el presunto agraviado la presente Acción de Amparo Constitucional y por considerar que le fue violado su derecho constitucional, por lo que fundamenta la presente acción en lo contemplado en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, así como el articulo 25, 26, 27, 49 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Por último, solicito se dicte a su favor la Presente acción de Amparo Constitucional en los términos antes expuestos contra la decisión (omisiones y hechos) tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

IV

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Es necesario para este Juzgadora Superior establecer previo a entrar a conocer sobre la controversia aquí planteada, la normativa jurídica y jurisprudencial nacional sobre la Acción de Amparo Constitucional, en nuestra legislación, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo esta señala que el amparo es una acción o solicitud, y su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia, así pues, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República, el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos, que permiten a la autoridad judicial restablecer, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

De acuerdo al Profesor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, cuando explica dicha causal de inadmisibilidad, refiere lo siguiente:

“…acorde con los efectos restablecedores del amparo constitucional, la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo…” (p. 242).


Ahora bien, en atención a lo anterior es relevante indicar extracto de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 16 de marzo del 2009 con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, el cual, se dejo sentado el siguiente criterio
“…El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: “Rafael Ángel Meyer Sanabria”; ratificada en los fallos Nros. 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: “Yelitza Inés Ordaz Valderrama”; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”).
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”
La Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Siguiendo este orden de idea, de acuerdo con el nuevo procedimiento consagrado en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero del 2.000, en la cual se establece que una vez admitida la acción de amparo constitucional, se emplazara al presunto agraviante para que comparezca a la audiencia constitucional, dentro de las 96 horas siguientes, a la ultima de las notificaciones, y es la oportunidad que tiene el presunto agraviante para presentar sus argumentos y pruebas las cuales constituyen su defensa.

Por otra parte, de igual manera, es menester, antes de admitir una acción de amparo constitucional, seguir las pautas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, entre ellas la dictada en fecha 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel (…), en la cual puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión, de manera que, compartiendo el criterio jurisprudencial, emanado en Sentencia Nº 1.865, de fecha 05 de octubre del 2001, que señala:
“que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía cuando en su criterio no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada”.

En virtud de lo expuesto en el referido criterio jurisprudencial, esta Juzgadora considera que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias. Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del Juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado únicamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponden al contradictorio de un procedimiento judicial donde el Juez tenga la posibilidad de descender al análisis de elementos normativos de carácter legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el Juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza del amparo . Así se decide.

Vista la anterior declaratoria de inadmisibilidad, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos. Así se declara.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el presente Amparo Constitucional, interpuesto por los abogados EDILBERTO NATERA y MAGALYS VILLALBA, titulares de la cedulas de identidad Nros 8.952.925 y 5.546.102, respectivamente, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 47.548 y 46.139, actuando como apoderados judiciales del ciudadano PEDRO MIGUEL LAREZ MUNDARAIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.437.534 contra la decisión, tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 14 de junio de 2011.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los tres (03) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

José Francisco Jiménez.



En esta misma fecha siendo las 10:00 am, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario

José Francisco Jiménez

LT/JFJ/JAF.
Expediente No. 4607