JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 08 de Noviembre del año 2011
201º y 152º
Exp. 4604.
En fecha 06 de Octubre de 2011, se recibió escrito contentivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el Abogado ALFREDO BUSTAMANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.070, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Aguasay del estado Monagas, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CABELLO VILLEGAS, C.A.”, y la Afianzadora Compañía Aseguradora “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.”.

En fecha 07 de Octubre de 2011, se le dio entrada.

En fecha 31 de octubre de 2011, la Jueza Marvelys Sevilla Silva, se aboco al conocimiento de la causa.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte accionante manifiesta que, celebro un contrato administrativo con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CABELLO VILLEGAS, C.A.”, el cual consistía en ejecutar para el Municipio Aguasay del estado Monagas, la obra de “Construcción del Terminal de Pasajeros Aguasay, ubicado en la población de Aguasay, Municipio Aguasay, estado Monagas, el cual corresponde al proyecto aprobado por FIDES con el N° AA/FIDES-001-2007, Año: 2007, Sector: 11, Partida: 404-99-01-00, por la cantidad de Ochocientos Treinta y Un Millones Setecientos Sesenta y Dos Mil Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 831.762.297,68).
En el antes mencionado contrato, se acordó cancelar el cincuenta (50%) por ciento, en calidad de anticipo, previa presentación de fianza por la misma cantidad a favor del Municipio Aguasay del estado Monagas, y el otro cincuenta (50%) por ciento, por valuaciones sobre trabajos ejecutados y aprobados por la Alcaldía.

Señala que, en fecha 19 de Diciembre de 2007, le fue cancelado el anticipo mediante la orden de pago Nº 2430-07, de igual forma el día 18 de Julio de 2008 le fue cancelado a la contratista, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Ocho con Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 258.508,40), mediante orden de pago Nº 1548, cheque Nº 67000064 del Banco Mi Casa, contra la cuenta corriente Nº 20-012-000417-9.

Expresa que, en el contrato firmado con la contratista INVERSIONES CABELLO VILLEGAS, C.A., se acordó en la cláusula octava que la empresa debía entregar la obra terminada en cuatro meses a partir del día siguiente a la firma del contrato, y que el inicio de los trabajos comenzarían dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la referida firma.

Alega que, el incumplimiento de la obra por parte de “INVERSIONES CABELLO VILLEGAS, C.A.”, concretamente de las cláusulas Primera, Segunda, Quinta, Sexta, Octava y Novena del contrato suscrito entre las partes en fecha 18 de diciembre de 2007, que legitimó al ciudadano Alcalde y con vista a la recomendación realizada por el ciudadano Sindico Procurador del Municipio a rescindir unilateralmente el contrato, así como efectivamente se rescindió, mediante acto administrativo de fecha 13 de octubre de 2010, suscrito por el ciudadano José Galindo Subero.

Que la Sociedad Universal de Seguros, C.A., se constituyó en fiadora y principal pagadora de “INVERSIONES CABELLO VILLEGAS, C.A.”, para garantizar al Municipio Aguasay, estado Monagas tanto el reintegro del anticipo entregado a la contratista, en caso de que esta incumpliere el contrato, así como el fiel, cabal y oportuno cumplimiento, por parte de “INVERSIONES CABELLO VILLEGAS, C.A.”, de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a su cargo a favor del Municipio Aguasay, estado Monagas.

Señala que, incumplida la obligación del afianzado por causa a el imputable, se rescindió, por voluntad unilateral del ente Municipal, y por tanto, correspondería y corresponde al garante, por virtud de la fianza, cumplir a lo que se le obligó, vale decir, a reintegrar el anticipo entregado a la contratista afianzada, así como a indemnizar el incumplimiento por parte de la misma.

Que fundamenta la presente demanda en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.804, 1.805, 1.812 y 1.813 del Código Civil, 9no numeral 9º, 25 numeral 2º, 31, 33 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente solicita que, ambas empresas plenamente identificadas cumplan las siguientes obligaciones: i) reintegren el anticipo no amortizado, ii) paguen la fianza de fiel cumplimiento, e iii) indemnicen los daños y perjuicios ocasionados al Municipio que represento. Asimismo solicita que dichas empresas convengan o sean condenadas a pagar…, la cual estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.239.627,81).

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

I.- De la Competencia para Conocer la Demanda Interpuesta:

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la Municipio Aguasay del estado Monagas, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CABELLO VILLEGAS, C.A.”, y la Afianzadora Compañía Aseguradora “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.”, cuya cuantía asciende a la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.1.239.627,81).

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.


2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Como puede deducirse en el numeral 2 de la norma transcrita ut retro, los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso administrativo son competentes para conocer de las demandas que intente la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negrillas del Tribunal).

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por el Municipio Aguasay del Estado Monagas, resultando así cubierto el primero de los requisitos establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Nueve Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.1.239.627,81), y que la unidad tributaria tiene un valor nominal de setenta y Seis bolívares sin céntimos (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, de lo que equivale a Dieciséis Mil Trescientos Once Unidades Tributarias (16.311 UT), aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Por último, con respecto al tercer requisito establecido, este Órgano Jurisdiccional observa que el conocimiento de las demandas interpuestas por el Municipio Aguasay del Estado Monagas, no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la demanda incoada en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

II.- De la Admisibilidad de la Demanda Interpuesta:

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la representación judicial del Municipio Aguasay del Estado Monagas, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.

Asimismo se ordena la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley supra señalada que:

En consecuencia se ordena la citación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CABELLO VILLEGAS, C.A.”, y la Afianzadora Compañía Aseguradora “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.”, en la persona de sus representantes legales, con la advertencia que una vez que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, este Tribunal fijará hora y fecha para que tenga lugar la audiencia preliminar.

Asimismo se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Lo Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que practique la notificación de la Afianzadora Compañía Aseguradora “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.”.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente demanda.

TERCERO: ORDENA las citaciones de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CABELLO VILLEGAS, C.A.”, y la Afianzadora Compañía Aseguradora “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.”, en la persona de sus representantes legales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los (08) días del mes de Noviembre del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,

José Francisco Jiménez
En esta misma fecha siendo las 3:18 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

José Francisco Jiménez


MSS/JFJ/ed.-
Exp No. 4604