REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

201º y 152º

Vista la anterior demanda de CONFLICTO DE FILIACIÓN sus recaudos acompañados, consignado por los ciudadanos ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS Y ELIZAINE ANTONIETA CALATRAVA ARMAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.346.859 y 3.699.256, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.519 y 13.298, de este domicilio, actuando en este acto en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MARLEN FORERO FORERO Y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.395.436 y 5.395.434, de este domicilio, recibida en este Tribunal por distribución en fecha 14 de noviembre del 2.011, se le da entrada al presente escrito, donde da relación de los hechos: “…Así las cosas, es el caso que el ciudadano HUMBERTO FERERO FRANCO, falleció en fecha catorce (14) de febrero de dos mil cinco ( 2005) estando bajo los amorosos y esmerados ciudadanos de su hijas MARLEN FORERO FORERO, quien se hizo cargo con prodigalidad y bondad, de su atención en su vejez y enfermedad, y una vez fallecido le dio una honrosa y cristiana sepultura, para honrar a su padre hasta el final de su vida como siempre formal y afectivamente lo hizo mientras este vivió, y posteriormente, en fecha diecinueve de marzo de dos mil diez ( 19/03/2.010) falleció la ciudadana FANNY FORERO DE GARCIA, siendo el caso, que después del fallecimiento de la ya mencionada e identificada ciudadana, concretamente después de los novenarios ( resos acostumbrados en la religión católica), el ciudadano ANGEL CUSTODIO GARCIA, su viudo legal para ese entonces, reveló a todos los hijos de la fallecida ciudadana FANNY FORERO DE GARCIA; procreados con el también ya fallecido ciudadano HUMBERTO FORERO FRANCO, que la ciudadana DOLLY FORERO FORERO DE RIVAS, era su hija biologica y no hija de su padre ya fallecido HUMBERTO FORERO FRANCO..:” siendo que es propietario de un bien inmueble ubicado en el Bloque nueve del Edificio Dos de la Planta Baja de la Urbanización “Los Guaritos VII” de esta ciudad de Maturín, y Norte Pasillo de por medio con Edificio N° uno (1); SUR: Area verde; ESTE: Area Verde y OESTE: apartamento numero dos, que el carácter de propietario, se hace constar en copia simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 4, tomo 105, de fecha 24 de marzo del 1.994, el cual le fuera adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda ( ante BANCO OBRERO).
Siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones
A) DE LA ADMISIBILIDAD DE DEMANDAS EN GENERAL (ACCIÓN):
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresa:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente y en este caso.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”

Todo lo anteriormente expresado

B.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD Y PROCEDIMIENTO:

Con respecto a éste punto, es pertinente seguir las orientaciones del Profesor Rafael ORTIZ ORTIZ (Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa), que expresa:

“...es posible hablar hoy día de una Ciencia Procesal, esto es, un conjunto sistemático de conceptos que versan sobre el fenómeno procesal, de forma que el objeto específico de la ciencia sería el “proceso” entendido como noción comprehensiva y unitaria...

Lo cierto es que la iniciativa de los particulares en acudir a los órganos jurisdiccionales se denomina “acción”, concebida como posibilidad jurídico constitucional´, mientras que la “jurisdicción” se resume en un servicio público que presta el Estado para la solución de las peticiones que, ante sus órganos, realicen los justiciables. La combinación o conjunción de la “acción” con la “jurisdicción” es precisamente el “proceso” el cual se concibe como un necesario instrumento de realización de pretensiones...

Esto explica la hermosa declaración contenida en el artículo 257 del Texto Fundamental, el cual establece: “ El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, esto realza el carácter instrumental del proceso, es decir, no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Este carácter de medio o instrumento explica que las formalidades no esenciales, puedan dejarse de lado al momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso, e interpretar las normas que más convengan a los derechos constitucionales, lo cual se ve reforzado por la última parte de la norma que declara “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Que “justicia” y “proceso” van de la mano, es una premisa cierta. Teóricamente el proceso existe como un medio o instrumento para la realización de la justicia en cada caso concreto, pero enseguida se presentan las dudas ¿a que “justicia” se refiere el texto constitucional?, ¿”justicia” del proceso? ¿”justicia” del pleito?, ¿”justicia” en cuanto darle la razón a quien realmente la tiene, pero que la única manera es garantizando un proceso justo?. Pareciera que acercarnos a la teología del proceso nos acerca al concepto de justicia pero a través de la “satisfacción jurídica”, pero por otro lado la noción de “justicia” supone la existencia misma de un proceso...


“De la acción hay que distinguir a la pretensión. En tanto que la acción es un derecho, la pretensión procesal es un acto (...) una declaración de voluntad; es el acto de exigencia de subordinación de un interés ajeno a otro propio. El interés propio se pone de manifiesto por medio de la alegación de un supuesto derecho subjetivo material propio, al cual se dice vulnerado. O sea: Para que la pretensión pueda ser eficaz, habrá de ser fundada; se habré de afirmar por la parte pretensora la conformidad de su pretensión con el derecho objetivo, y se expresará que el ordenamiento jurídico debe conceder tutela al interés.”
Con respecto a la diferencia entre el “Proceso” y el “Procedimiento”... “Ya CALAMADREI había visualizado la diferencia: el proceso se caracteriza por su finalidad jurisdiccional compositiva de un litigio, y encuentra mayor concreción en los señalamientos de COUTURE y NICETO ALCALÁ ZAMORA para quienes “procedimiento” es el método o estilo propios para la actuación ante los tribunales, mientras que “proceso” es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada...
La jurisdicción se manifiesta a través del proceso y cada acto, resolución, hecho u omisión está sujeto a su control por las partes; la manera en que ese proceso se desarrolla exteriormente es lo que se denomina “procedimiento” que debe seguirse, o más técnicamente “debido proceso legal”...

La primera aproximación que tenemos del “debido proceso” o proceso debido, es aquel que se deriva de la interpretación semántica: se trata del “proceso” que es obligatorio o que “debe” cumplirse; es decir, la utilización del verbo adjetivado “debido” implica necesariamente una “obligación”, o al menos un “mandato”. No puede hablarse de debido proceso sin vincularlo con la noción de un proceso que debe ser cumplido o acatado por quienes intervienen en el mismo. Este análisis determina que el debido proceso sea aquel que está establecido en la ley. Puesto que para ser obligatorio, tal fuerza coactiva, sólo puede venir dado por las exigencias legales o normativas. De modo que el “debido proceso” significa “debido proceso legal”, esto es, los procedimientos establecidos por las leyes para la cognición, decisión y ejecución de una pretensión determinada...
De modo que el debido proceso –para las actuaciones judiciales- se cumple cuando el Poder Judicial conoce, decide y ejecuta las causas y asuntos de su competencia “mediante los procedimientos que determinan las leyes”, lo cual resulta lógico, puesto que un procedimiento que sea producto del capricho del juzgador, a su real saber y entender, y, además, al margen de lo establecido en la ley, no puede considerarse que sea un “debido proceso” puesto que se estaría legalizando la arbitrariedad judicial. Por otro lado, por encima de la ley están los valores fundamentales de la Constitución, lo cual implica que el procedimiento legal debe adecuarse y resguardar los derechos fundamentales que la Constitución consagra...

La noción “debido proceso” implica dos perspectivas necesarias: la consagración, en la ley, de relaciones procesales preordenados (debido proceso legal) y, por otro lado, el debido proceso como cuerpo axiológico fundamental aún por encima de consagraciones legales...”
APROXIMACIÓN AL CONTENIDO DEL DERECHO AL HONOR
El derecho al honor forma parte de los denominados derechos de la personalidad, reconocidos constitucionalmente, referidos a un conjunto de facultades inherentes al ser humano por el simple hecho de serlo, sobre las cuales se limita la ingerencia del resto de la sociedad y del Estado, en aras de la protección de un valor supremo, como lo es la dignidad humana. De acuerdo con la doctrina más reconocida, los derechos de la personalidad se constituyen como “ limite y definición de un área personal o individual frente a la injerencia ajena, y en tal sentido no comporta una especifica prestación por parte de los demás o del Estado, sino tan solo la abstención de causar algún agravio, tal es el caso del derecho a la vida, el derecho al honor y el derecho a la propia imagen, entre otros”.
Asi, dentro del catalogo de derecho de la personalidad se han reconocido categorías como el derecho a la personalidad y a su libre desenvolvimiento, la libertad de conciencia, el derecho a la privacidad, a la intimidad personal y familiar, el derecho a la propia imagen y los que nos ocupan, el derecho al honor y la reputación. Sin embargo, no se trata de categorías cerradas, ya que la propia Constitución en su articulo 22 reconoce que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derecho humanos no debe entenderse como negociación de otros que siendo inherentes a la persona, no Figuren expresamente en ellos…”
Particularmente el derecho al honor ha sido reconocido expresamente por el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 17 dispone que nadie será objeto “ de ataques a su honra y reputación” y que “…toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales ingerencias o ataques” y la convención América sobre Derechos Humanos, que dispone en su articulo 11 que “ toda persona tiene derecho al respeto a su honra y al reconocimiento de su dignidad” y que “nadie puede ser objeto de… ataque ilegales a su honra y reputación”, ambos acuerdos internacionales suscritos por Venezuela. Por su parte, el articulo 60 de la Constitución, dentro de los denominados “ Derechos Civiles” consagra el derecho que tiene toda persona “ a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
Particularmente en lo que concierne al derecho al honor, la doctrina ha planteado un gran numero de definiciones, de las cuales, una muy sencilla lo define como “el derecho a no ser escarnecido ni humillado ante uno mismo a ante otros” o también “el intimo valor moral del hombre, la estima de los terceros o bien la consideración social, el buen nombre o buena fama, asi como el sentimiento de conciencia de la propia dignidad”
Ahora bien, la definición y contenido del derecho a la vida privada no se encuentran desarrollados constitucionalmente, y tampoco existe una disposición legal que le dé contenido. Ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que han pretendido darle un contenido y alcance. En este sentido, el profesor Rafael Ortiz señala que la vida privada incluye “manifestaciones o fenómenos que normalmente están sustraídos al conocimiento de persona extrañas, o de hechos o sucesos que normalmente no se desarrollan a la vista de ellos…. Y que además el sujeto no desea que otros entren en conocimiento de dichos hechos”.
Por su parte, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia ha definido el derecho a al vida privada en los siguientes términos:
 “La vida privada implica considerar a la persona humana según la apariencia por él escogida, según la imagen que desea presentarse o según su autenticidad en el sentido de que su personalidad no sea deformada o que su persona sea utilizada para fines no consentidos.
La vida privada implica también el respeto de los secretos de la persona, la intimidad personal”.
En cuanto a los supuestos de violación del derecho a la vida privada, los autores ALlan Brewer Carias y Carlos M. Ayala Corao afirman que:
 “Se entiende que el derecho a la vida privada se viola en el momento en que un extraño toma conocimiento de cualquier parte de aquello que hemos indicado como el ámbito de la vida privada…. Sin el consentimiento de la persona. Además, para que el atentado contra la vida privada se consuma, no es necesario que quien lo haya violado de esa manera, divulgue además, los hechos privados que ha llegado a conocer”.
En definitiva, el derecho a la vida privada puede ser violado de dos maneras, a saber, cuando terceros obtienen información sobre la vida privada de una persona sin su consentimiento; o cuando habiendo obtenido tal consentimiento, divulgan la información obtenida haciéndola publica, contrariando la voluntad de aquellas, Tal como señala el profesor Ortiz-Ortiz, el ejercicio del derecho a la privacidad supone no solamente mantener en secreto aquellas situaciones personales que forman parte de la vida privada de la persona, sino además supone “ una libertad positiva de ejercer un derecho de control, sobre los datos referidos a la propia persona, aunque hayan salido ya de la esfera de la intimidad”.
El derecho a la vida privada protege contra cualquier relación de lo que constituye la intimidad de una persona, independientemente de que tal revelación conduzca o no a causar un daño en la reputación de la persona, caso en el cual sí entraríamos en la esfera del derecho al honor.

C.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD:

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que el apoderado judicial de la parte accionante, no dio cumplimiento a los numerales 2, y 4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente de señalar la parte contra quien va dirigida su pretensión y en cuanto al interés procesal pues ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a Derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico.

En virtud de lo antes expuesto en este caso no se ha dado cumplimiento a los extremos del procedimiento utilizado y que sirven como requisitos extrínsecos de la petición lo cual hace surgir la terminación del mismo. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, de conformidad con el articulo 12,16 y 340 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de CONFLICTO DE FILIACIÓN, intentada por los ciudadanos MARLEN FORERO FORERO Y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO CONTRA DOLLYS FORERO FORERO DE RIVAS, ANGEL CUSTODIO GARCIA Y CARLOS HUMBERTO FORERO FORERO, . Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil once.. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-

La Stria,


Exp. N° 32.660.