REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.011

201° y 152°

EXP N° 32.614

PARTES:

• RECURRENTES: MANUEL DE JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.406.781, y de este domicilio.

• ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: LUIS LEONETT, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.744, y de este domicilio.

• RECURRIDO: JULIO CESIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.326.794, y de este domicilio.

• ABOGADOS ASISTENTES DEL RECURRIDO: FARID RAFAEL AZAN GIL y DEXTER ALBERTO LÓPEZ; venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.443 y 44.608 respectivamente y de este domicilio.-

• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

-I-
De la Competencia

Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Es importante hacer referencia que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Por otra parte, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados, o amenazados de violación…”

Razón por la cual, al verificarse en el caso de marras que la materia vinculante con la naturaleza del derecho y las garantías constitucionales reclamadas y supuestamente infringidas, que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, constituyen acciones civiles, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se declara competente para conocer de la misma.

Del fondo de la Acción

Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar el fondo de la acción y los alegatos esgrimidos por la parte accionante en la audiencia oral y pública celebrada en esta sede Constitucional, observándose lo siguiente:

En fecha 11 de Octubre del año 2.011, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por el Ciudadano MANUEL DE JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, debidamente asistido por la Abogado BESAIDA PEREZ, todos identificados supra.

Expone la parte presuntamente agraviada, lo siguiente:
…Omissis…
“…Ciudadano juez, soy copropietario del Conjunto Residencial Melania Josefina, Edificio Haidde, Piso 11 penthouse “B” ubicado en la avenida Orinoco frente al Hotel Castillo de Sueños de la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas.
Ciudadano Juez desde 03/09/2011, la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO HAIDD.E” en la figura del Presidente representada por el ciudadano: Julio Cesin Cesin (…)ordenó la suspensión del servicio de ascensores que da acceso a m (SIC) apartamento ubicado en el piso 11 del referido conjunto residencial, tal determinación la tomó por falta de pago de cuotas de condominio. Ciudadano Juez, esta actitud solo tiene el propósito de intimidarme y presionar el pago de una deuda de condominio que ha sido calculada en forma leonina por la Junta de Condominio, la cual pretende imponer montos sin posibilidad de aclaratoria, debo destacar que siempre he tenido la intensión de cancelar el condominio, ta y como se evidencia en recibo de pago realizado en fecha 04/04/2.011, 15/06/2.011 y 13/09/2.011, sin embargo he solicitado en reiteradas ocasiones que se reconozca mi derecho a que se calcule en forma justa la deuda que tengo pendiente con el condominio y lograr un pago justo y equilibrado, sin embargo solo he obtenido de parte de la Junta de Condominio una serie de negativa que obstaculizan todo posible acuerdo entre las partes.
Ciudadano Juez, se me están violando derechos y garantías constitucionales, violación al derecho de propiedad, ya que la conducta asumida y desplegada por el ciudadano Julio Cesar Cesin, Presidente de la Junta de Condominio, hace nugatoria la Constitución Nacional, que resulta infringida de una manera concreta y diáfana, ya que mi derecho a la propiedad privada preceptuado como garantía constitucional en el artículo 115 de la Carta Magna que ha quedado desconocida y vulnerada (…)
(…) Ciudadano Juez, la Junta de Condominio, esta violando mi derecho de propiedad al aplicar una medida que a todas luces no fue dictada por un órgano jurisdiccional, como es prohibir el acceso al servicio de ascensor; derechos que debo disfrutar como parte del derecho de usar y gozar la propiedad; que constituyen uno de los atributos del derecho de propiedad, que constituyen uno de los atributos del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cu7al está siendo limitado con la medida aplicada, medida que no fue dictada por los órganos de administración de justicia; razón esta; ciudadano juez, que me ha llevado a intentar la presente acción de Amparo Constitucional, pues en mi contra se aplicó una medida que no fue dictada por un órgano jurisdiccional, máxime que tal como lo he señalado la situación con respecto al pago de las cuotas de condominio debe ser resuelta en un Tribunal ordinario tal como lo señala la Ley de Propiedad Horizontal, y cualquier medida coercitiva debe ser dictada por los órganos encargado (SIC) de la función jurisdiccional (…)
(…) En virtud de lo antes expuesto, con fundamento en los derechos precedentemente relatados, en los documentos reproducidos conjuntamente con este libelo, en el basamento jurídicamente supra invocado, y en los artículos 26,27 y 257 de nuestra Constitución , es por lo que solicito a este Tribunal se sirva declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO, la cual es procedente ya que llena todos y cada uno de los requisitos que constituyen los principios fundamentales acogidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y desarrolladas en nuestra Carta Magna (…)

Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública el día Lunes 14 de Noviembre del año que transcurre, con la presencia del presunto agraviado, ciudadano MANUEL DEL JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ debidamente asistido por el Abogado LUIS LEONETT; así como también el presunto agraviante ciudadano JULIO CESAR CESIN, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio FARID RAFAEL AZAN GIL y DEXTER ALBERTO LOPEZ, asi como el representante del Ministerio Público Abogado DANIEL CABALLERO OSUNA; todos plenamente identificado de autos.

En dicho acto se le concedió el derecho de palabra al Abogado asistente del recurrente, Abogado LUÍS LEONETT, quien expuso:

(…) Tal es el caso ciudadano Juez que el 13 de Septiembre del 2011, a mi representado señor Manuel Del Jesús Sánchez se le prohibió el acceso a su vivienda ubicada en el conjunto Residencial Melania Josefina Haide piso 11 penthouse B, dicho acceso o retribución al mismo fue hecho por el ciudadano Julio Cesin quien actúa como representación de los copropietarios de la Junta de condominio antes mencionado. Motivado que mi representado mantiene una deuda con el condominio, deuda que mi representado nunca se ha negado en cancelar hasta tanto dicha junta aclare los montos exorbitantes por las prestaron del servicios. De igual manera ratifico todas y cada una de las pruebas aportadas junto al escrito libelar, es procedente la acción de amparo ciudadano juez según lo estipulado en los artículos 1 y 2 de lo estipulado de la Ley de Amparo Constitucional en concordancia con el articulo 35 de la Constitución Bolivariana de Venezuela donde se establece que no existe un medio procesal e idóneo y eficaz por la cual se pueda establecer el derecho infringido; la actitud asumida por el ciudadano Julio Cesin identificado en autos deja en claro la violación del derecho de la propiedad privada consagrado en el articulo 315 de la Constitución al prohibir la entrada a través del ascensor a mi representado, sin tomar en cuenta que el al igual que su grupo familiar viven en el ultimo piso, y son personas que padecen enfermedad que los imposibilitan subir tantos pisos mediante el acceso de la s escaleras; es de destacar que la acción asumida no fue hecha por un Juez natural que quien a su potestad es el único que puede mediante medida dictar la prohibición o el cecee de entada a la vivienda ya que dichos pagos deben ser tramitados para su cancelación por ante las autoridades competentes, es decir por ante un Tribunal ordinario y no de la manera como lo ha hecho el ciudadano Julio Cesin. De los derechos violados artículos 315 de la Constitución, así como el artículo 82 de la Constitución a lo que se refiere al derecho de la propiedad y al derecho de una vivienda digna. Con todas las razones antes expuestas es que solicito sea declarada con logar la presente acción de Amparo es todo(…)

Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del presunto agraviante, Abogado FARID RAFAEL AZAN GIL, el cual expuso lo que a continuación se transcribe:

“tengo entendido y así corresponde a los hechos, al accionante nunca se le ha impedido el acceso al edificio y Segundo, el señor Julio Cesin lo único que hizo fue suspender el servicio del ascensos no ha titulo personal si no por el contrario autorizado por un acta firmada por los miembros del edificio de lo cual consignare en esta oportunidad marcada con la letra “A” contentiva de dos folios. De manera tal que no se debe personalizar en Julio Cesin, este Amparo Constitucional como si esta persona estuviera actuando de manera personal y arbitraria. Por otro lado en virtud de que conocemos perfectamente muy bien al ciudadano accionante señor Manuel Sánchez Gutiérrez y sabemos de su seriedad y responsabilidad y que al mismo tiempo esta exigiendo por parte de la junta de condominio que se le rindan cuentas ya que esta en su derecho de que se le rindan cuentas y como el interés es el beneficio de la comunidad, esta junta de condominio esta decidida a rendir cuentas y como el interés es general que las cosas funcionen como debe ser, la junta de condominio esta dispuesta a restituir el uso del ascensor a favor del accionante de manera inmediata, porque el objetivo es el interés comunitario, así como también que se ponga de parte y parte para solucionar el problema al ciudadano Manuel Sánchez cancele la deuda habida para lograr el objetivo definitivo, a pesar de que el servicio del ascensor es un servicio eminentemente privado ya que no es prestado por ningún organismo del estado ni publico, y funciona con el pago de sus asociados comunitarios, de manera tal que la junta de condominio deberá restituir el servicio al señor Manuel Sánchez del ascensor de la manera mas inmediata posible y el señor Manuel Sánchez o bien cancelar la deuda o proponer una manera de pago y al mismo tiempo la junta de condominio del edificio deberá para solucionar el problema planteado convocar a una asamblea general a todos los copropietarios para que definitivamente se resuelva el problema planteado. Es todo”.



Hechas las exposiciones de los representantes legales de ambas partes, procedió el accionante, Ciudadano MANUEL DE JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ; a exponer lo siguiente:


“ aun cuando no soy abogado, conozco bien cuales son mis deberes y mis derechos como ciudadano y como habitante del edificio Haide del Conjunto residencial Melania Josefina, esto lo cito por cuanto mi actitud de hacer abonos a la deuda del condominio, y de no cancelar los gastos mensuales que se relacionan en los recibos, obedece a que en distintas oportunidades en forma verbal, y por escrito dirigido a los administradores del condominio en fecha 21 de enero del 2011, nunca tuve respuesta oportuna acerca de las observaciones que formule en dicha ocasión. Por ejemplo, me llamaba la atención de que nunca se efectuó una asamblea de copropietarios para elegir a esta administración del condominio que asumió su mandato el 26-07-2010, por lo que considero que se utilizo un procedimiento irrito para su elección; así mismo se han venido cometiendo en los actos administrativos inconsistencias y duplicidades de pagos, tales y como serian los casos de la relación de cobro de agua en los recibos del mes de julio y agosto del 2010, recaudación por adelantado de una suma de dinero de 1.700 Bs., supuestamente para pintar el edificio, y otros gastos relacionados con el ascensor en donde se han derogados cantidades de dinero que sobre pasan el monto hasta abril del 2011, demás de 8.000 Bs., por supuestas reparaciones que nunca fueron autorizadas en una asamblea de copropietarios como corresponde, ya que dichas derogaciones serian imputables a reparaciones, y no forman parte de los gastos fijos del condominio como serian los de agua, gas, pago de personal de limpieza, mantenimiento del ascensor, y otros. De tal manera que no es una actitud caprichosa de mi parte hacer abonos parciales a la deuda del condominio hasta tanto se convoque una asamblea y se rinda cuenta de otras series de observaciones que consigne oportunamente el 08-04-11, ante la Defensoria del Pueblo, ya que hasta la presente fecha los administradores del condominio han hecho caso omiso de la comunicación que les dirigí en el mes de enero del presente año. Para finalizar, deseo dejar en claro que las tarifas exageradas del condominio no se compadecen con los gastos mensuales del mismo ya que es una practica errada de la junta de condominio relacionar por anticipado sin previa consulta supuestos gastos onerosos para reparación de ascensores; con las tarifas que se cancelaban anteriormente según puedo comprobar, si la administración del condominio se hubiese dedicado a cobrar a todos los morosos, para la fecha de su Asunción, que eran 20.254 Bs. Con dicho monto podía cancelarse la deuda contraída con aguas de Monagas que para julio del 2010, era de 16.000 Bs., y todavía quedaba un excedente de casi 2.500Bs., que podían ser abonados al surtidor del servicio de ascensores; de tal forma que también debo mencionar, que entre los integrantes de la nueva administración del condominio que rige en la actualidad, se encontraban deudores morosos de hasta 17 meses de atraso en el pago de condominio situación debe ser aclarada mediante auditoria de todos los recibos de los gastos relacionados en el condominio, en donde existe un pago de una alcantarilla por un monto de 530 Bs., que supuestamente le fue vendida al condominio por uno de sus directivos, cuyo valor para un objeto usado resulta exagerado. Es todo”



De igual manera se le concedió el derecho de palabra el presunto agraviante, Ciudadano JULIO CESAR CESIN GARMENDIA; el cual expuso:



“quiero exponer lo siguiente, primero no es cierto lo que dice el accionante que es ilegitimo el nombramiento de la asamblea actual, el origen de esta coordinación de condominio, fue motivado a algunos hechos irregulares de tipo administrativos que tenia la junta anterior el cual consigna marcada con la letra “B” y “C”, el acta de condominio. También consigno comunicación enviada al señor Manuel Sánchez de una invitación a conciliar y llegar a un acuerdo sobre las relaciones de gastos presentadas a todos los vecinos del edificio Haide, marcado con la letra “D”. También consigno comunicación enviada por agua de Monagas sobre un convenimiento de pagos por deuda dejada por el condominio anterior por 18.340 Bs., el cual consigna marcada con la letra “E”, sobre la dualidad de pago que expone el demandante es precisamente que por el convenimiento de pago, marcado con letra “F”. quiero ratificar lo expuesto por mi abogado asistente que al señor Manuel Sánchez nunca se le ha negado el acceso a su apartamento o al edificio, se le suspendieron el servicio del ascensor porque todos los vecinos consideraron según acta asignada que era injusto que un noventa por siento cumplieran con sus responsabilidades como lo establece el articulo 12 y 13 de la ley
de propiedad Horizontal y el demandante tenia una morosidad y la tiene actualmente por mas de cinco meses, quiero aclarar que el













señor Manuel Sánchez dice tener intención de cancelar la deuda del condominio pero siempre ha estado moroso según carta que consignare marcada con la letra siguiente “G”., quiero concluir que el propósito de suspender el servicio de ascensor no fue con perjudicar a nadie simplemente que las personas morosas se pusieran al día con sus responsabilidades para cumplir con los gastos de las áreas comunes incluyendo con el servicio de ascensor. Por otra parte quiero manifestar que al señor Manuel Sánchez se le sustituirá el servicio de ascensor, una vez que cancele la deuda pendiente con la coordinación de condominio. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, Abogado DANIEL CABALLERO OSUNA, quien expuso:

“ en relación a los alegatos presentados por el accionante en la oportunidad de hacer ejercicio de su derecho a replica relacionados con el carácter irrito de la asamblea las tarifas exageradas de los cobros del condominio y tantas otras solicita esta representación fiscal a este honorable Tribunal las desestime toda vez que de conformidad con el principio de preclusión de los actos procesales la oportunidad procesal para realizar los mismos fue por interposición de la acción, esto es en el libelo todo de conformidad con el procedimiento establecido de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha febrero 2000, caso José Amado Mejias Betancourt. En cuanto al tema principal en discusión cual es la presunta violación a los derechos constitucionales al accionante o las limitaciones impuestas para el acceso a su inmueble mediante el uso del ascensor del edificio ya plenamente identificado esta representación fiscal como lo ha señalado en casos similares al que nos ocupa comparte el criterio señalado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del estado Lara, en su sentencia del 23 de Noviembre del 2005, caso Esteban Gonzáles y otros contra la asociación de vecinos de la Urbanización El Valle ( Asovalle), así como en reciente sentencia del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el expediente 14490, caso Iris Solangel Flores de Uzcategui contra la presidenta de la asociación civil junta de condominio de la Urbanización Valle grande Country, en el sentido de que no puede haber violación al derecho al libre transito o al derecho de propiedad de una persona cuando ella misma puede proporcionarse los medios para acceder a un inmueble de su propiedad. De manera tal que si bien una limitación de acceso como la que nos ocupa en mi opinión va mas allá de las atribuciones legales en justo derecho de esa junta de condominio e incluso va mas allá de la ética y humanidad que deben regir en este tipo de situaciones comunitarias, no es tal limitación inconstitucional por no tratarse de una restricción total y absoluta de acceso al inmueble de su propiedad, por existir otros medios de acceso como las escaleras a que hace referencia la inspección celebrada por este Tribunal en fecha 20 de octubre del 2011, el hecho de que la limitación se impone como una respuesta a las acciones del propio accionante en su morosidad, en virtud a lo anteriormente expuesto es por lo que solicito la improcedencia de la acción de Amparo interpuesta. Es todo”

Posteriormente, siendo las 3:30 pm; este Tribunal en sede Constitucional pasó a dictar el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso legal correspondiente para dictar la Sentencia definitiva, lo cual hace hoy en los siguientes términos:

-II-

Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa al dictar el Dispositivo.

Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

El Tribunal pasa a extender la Sentencia Escrita, de acuerdo a lo establecido en el Dispositivo del fallo.

La acción está fundamentada en la violación del derecho a la propiedad tal y como se encuentra establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la Jurisprudencia predominante es que la acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.

La Sala Constitucional señala claramente que la Acción de Amparo ha sido concebida como un medio de protección de Derechos y Garantías Constitucionales stricto sensu; de allí que lo que es realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Siguiendo este orden de ideas, se precisa plasmar parcialmente el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de dos mil 2007, (Exp. Nº AA50-T-2006-1797):

“Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la Republica deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos par el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que:


"(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).


Precisado lo anterior, se determina que la Acción de Amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Cuando se haga difícil deslindar los casos en que las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que ha establecido la jurisprudencia es que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional sino legal.-

Es menester de quien aquí juzga, aclarar a la parte recurrente que en la Propiedad Horizontal existen diversas áreas de común propiedad, los cuales deben gozar de un mantenimiento en aras de que las mismas funcionen de excelente manera y puedan prestar un buen servicio, mas sin embargo, cada co-propietario debe cancelar al día la alícuota correspondiente, evitando así, retrasos los cuales puedan traer como consecuencia situaciones como la que se planteó en la presente litis, así como también, al momento de presentarse conflictos los cuales no puedan ser solucionados de manera extrajudicial, los mismos pueden acudir a la vía ordinaria para la solución de los mismos.-

Observando quien aquí decide, que en efecto la parte recurrente, no demostró la violación de algún derecho constitucional, en este caso en especifico la violación al Derecho de Propiedad y al libre tránsito, ya que sus alegatos en la Audiencia Oral y Pública se limitaron a nuevos hechos no controvertidos en el libelo, por cuanto la misma tiene libre acceso a su propiedad, siendo así mal podría prosperar la presente acción y así se declara.-.

-III-

Así las cosas, vistos y estudiados cada una de lo expuesto por los interesados y que se evidenció en la Audiencia Oral y Pública que no hubo violación de normas de rango constitucionales, por las razones de hecho y de derechos expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, conforme a lo establecido en los artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano MANUEL DEL JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ contra el ciudadano JULIO CESAR CESIN, en consecuencia:

PRIMERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto a juicio de este Juzgador la solicitud no fue incoada de manera temeraria.




ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA
EXP. 32.614
Ely.-