REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURIN, 22 de noviembre del año dos mil once.
201° y 151°

Exp. 31.049

“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES

PARTES:

• DEMANDANTE: IRAIMA DEL CARMEN TINEO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.463.252, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANGEL RAMON GUILARTE NAVAS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo lo N° 88.037, y de este domicilio.

• DEMANDADO: ALEXANDER JOSE MORILLO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.722.251, y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)


-I-

En fecha 04 de junio del 2.008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN TINEO GONZALEZ, identificada supra, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano ANGEL RAMON GUILARTE NAVAS, igualmente identificado, y expuso, lo siguiente:

“...En fecha 12 de mayo del año 2.007, contraje matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, con el ciudadano ALEXNADER JOSE MORILLO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 16.722.251, fijando su último domicilio en la calle 1, casa N° 03, Las Malvinas, Sector Bello Monte de la población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. EN nuestra unión matrimonial, no procreamos hijos. Se da el caso ciudadano Juez que durante los primero tres (3) meses de nuestro matrimonio vivimos felices y en completa armonia, pero en lo que va del año que tenemos casados nuestra situación cambio radicalmente y mi esposo me manifesto que ella ya no me queria y que queria divorciarse. Ante tal situación yo le soliste que meditara un poco más el asunto y el insistio en plantear el divorcio y opto por mudarse del hogar conyugal por parte de mi esposo se realizo en el mes de septiembre del año 2.007 y esta situación se ha mantenido hasta la presente fecha”.-



En fecha 12 de junio del 2.010, se admite la demanda y se acuerda la citación del demandado, ciudadano ALEXANDER JOSE MORILLO ESPINOZA, ya identificado; así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación del demandado en fecha nueve de diciembre del 2.010, el ciudadano ALEXNADER JOSE MORILLO ESPINOZA, tácitamente se da por citado mediante diligencia.

Una vez citado el demandado y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 17 de febrero del año dos mil once, ( 17/02/2.011), siendo las 10:00 a.m., en el cual la parte demandante insistió continuar con el presente juicio, fijándose en esa fecha la hora para que el segundo acto conciliatorio.
Estando en el día nueve de mayo del año dos mil once, ( 09/05/2.011) y hora (10:00 a.m.) fijados para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN TINEO GONZALEZ, debidamente identificada, asistida en este acto por el profesional del derecho ciudadano ANGEL RAMON GUILARTE NAVAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.037 y de este domicilio y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda, vista la inasistencia del demandado, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual se llevó a cabo el día dieciséis de mayo del 2.011, dejándose constancia de la no comparecencia del demandado, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se dejo constancia que estuvo presente la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN TINEO GONZALEZ, se dio por contradicha la demanda, declarando el juicio abierto a pruebas.

Consecutivamente, ciudadano ANGEL RAMON GUILARTE, debidamente identificado, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana IRAIMA TINEO, debidamente identificada en autos, consignó escrito de pruebas en fecha 18 DE MAYO DEL 2.011.

Dentro del lapso probatorio sólo la parte demandante promovió únicamente la siguiente prueba:

• Capitulo I: Promuevo el merito favorable de todo lo alegado en el libelo de la demanda.
En fecha nueve de junio del 2.011, es agregado escrito de pruebas consignado por la parte demandante y en fecha dieciséis de mayo de ese mismo año son admitidas en todas y cada una de sus partes.
Culminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas; seguidamente, veintitrés de septiembre del 2.011, el Tribunal dicta un autos reponiendo la causa al estado de decir vistos, y en fecha veintitrés de septiembre del 2.011, siendo las 3:30 p.m., se dice vistos y se reserva el lapso para dictar sentencia.
-II-
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir sobre la misma, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PRIMERA:


Al folio dos (02) del presente expediente corre inserta únicamente copia simple del Acta de Matrimonio, el cual nunca la parte demandante consigno original del acta de matrimonio entre los ciudadanos IRAIMA DEL CARMEN TINEO GONZALEZ CONTRA ALEXANDER JOSE MORILLO ESPINOZA, donde pretende disolver la presente acción de divorcio.-


SEGUNDA:

Algunas legislaciones sustantivas como la nuestra, contemplan causales taxativas para disolver el vínculo matrimonial. Así, en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, se prevé como causal de divorcio “el abandono voluntario”. Y fue precisamente esa la causal invocada por el demandante para disolver el presunto vínculo jurídico del matrimonio que lo une a los ciudadanos IRAIMA DEL CARMEN TINEO GONZALEZ CONTRA ALEXANDER JOSE MORILLO ESPINOZA.

Pero esa pretensión del demandante no escapa a la carga probatoria que el legislador impone a las partes dentro del proceso judicial, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como se contempla en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y en el caso que nos ocupa subsiste a cargo de la demandante esa carga probatoria a pesar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que lo favorezca. Ello se debe al interés del Estado venezolano de proteger la institución del matrimonio; interés este que el legislador plasmó expresamente en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al contemplar que la falta de contestación a la demanda se entendería como rechazo o contradicción de esta en todas sus partes.

De modo que existiendo tal interés del Estado de proteger el vínculo matrimonial debe este sentenciador extremar su labor en el sentido de constatar si realmente existen suficientes elementos probatorios que prueben mas halla de una duda razonable (fehacientemente) los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada y a la cual se hizo referencia anteriormente (ord. 2º del art. 185 C.C.).

Así las cosas, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.
En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
Por otra parte, observó cuidadosamente este sentenciador, que la parte demandante no probo lo alegado en su libelo de demanda. Y así se establece.-

TERCERA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos IRAIMA DEL CARMEN TINEO GONZALEZ CONTRA ALEXANDER JOSE MORILLO ESPINOZA, previamente identificados.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintidós (22) días del mes Noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.-


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Exp. 31.049