REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DEL 2011.-

201° y 152°

• DEMANDANTE: LEANDRO ALFONSO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.927.264, de este domicilio.

• DEMANDADA: ELIDE MERCEDES SUCRE VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.282.656, de este domicilio.-

• ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO, Causal Tercera del Código de Procedimiento Civil.-
-I-

Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:
En fecha Veintiséis (26) de Julio del año dos mil Once (2.011) se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario.
El ocho (08) de Agosto del 2.011, el ciudadano LEANDRO ALFONSO PAREDES, debidamente representado por su apoderado judicial, consigno diligencia colocando a disposición del Alguacil los recursos para la practica de la citación de la parte demandada.-
Posteriormente el diecinueve (19) de Noviembre del dos mil Once, el Alguacil Titular de este Juzgado informo que no recibió ningún tipo de medios o recurso para practicar la citación de la parte demandada.
Observa el Tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día veintiséis (26) de Julio del año dos mil once (2.011), oportunidad en la cual fue admitida la presente demanda hasta el día diecinueve (19) de Noviembre del dos mil Once, transcurrieron mas de treinta (30) días sin que el accionante consignara los recursos necesarios para la citación de la accionada, es por lo antes expresado que este juzgador a instancia de parte declara perimida la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio DIVORCIO ORDINARIO, Causal Tercera del Código de Procedimiento Civil, incoada por el ciudadano LEANDRO ALFONSO PAREDES, contra la ciudadana ELIDE MERCEDES SUCRE VELIZ. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las (03:30 p.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,

Exp: 32.566
Yosellys