REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN; VEINTITRÉS (23) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.011.

201º y 152º


EXPEDIENTE: 32.184

PARTES:

DEMANDANTE: PROTOCOLOS C&Y, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 37, Tomo A-23, Folios 276 al 290, Segundo Trimestre del año 1.997.-

APODERADOS JUDICIALES: CELINA MERCEDES DÍAZ RODRÍGUEZ y DANILO ENRIQUE IGUARAN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.890 y 138.802

DEMANDADOS: MARIANO ALVAREZ ALVAREZ, MARIA DOLORES VICTORIA DE ALVAREZ y JOSE LUÍS FARIAS PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.626.787, V-5.394.463 y 9.286.358 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-


-I-

En fecha 23 de Marzo del año 2.010, fue recibida para su distribución escrito contentivo de cinco (05)) folios útiles y sus anexos, suscrito por los Abogados en ejercicio CELINA MERCEDES DÍAZ RODRÍGUEZ y DANILO ENRIQUE IGUARAN RODRÍGUEZ, plenamente identificado sen autos, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PROTOCOLOS C&Y, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través del cual procedieron a demandar por NULIDAD DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, a los Ciudadanos MARIANO ALVAREZ ALVAREZ, MARIA DOLORES VICTORIA DE ALVAREZ y JOSE LUÍS FARIAS PALMA, la cual fue reformada, tal y como se desprende de los folios veintiséis (26) al treinta y dos (32) del presente expediente, en los términos que a continuación se sintetizan:

(Omissis)

(…) Acontece Ciudadano Juez, que en fecha 26 de Marzo del año 2.007 nuestra representada suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA IRREVOCABLE con el ciudadano MARIANO ALVAREZ ALVAREZ (…) según lo evidenciamos del respectivo instrumento el cual en copia simple le anexamos marcado con la letra “B”, ya que el original riela inserto a los autos del respectivo expediente signado con el N° 30.638, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, causa esta que fue admitida en fecha 08 de Enero del año 2.008, fijándose como fecha para la contestación de la demanda incoada contra nuestra representada, el día 08 de Febrero del año 2.008, en ese mismo acto nuestra representada dio contestación a la demanda, ejerció conjuntamente su derecho a la MUTUA PETICIÓN la cual fue admitida, sustanciada conforme a derecho y contestada por el demandante de autos(…)
(…) En fecha 01 de Abril del año 2.009 el ciudadano MARIANO ALVAREZ ALVAREZ, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, con la autorización de su cónyuge Ciudadana MARIA DOLORES VICTORIA DE ALVAREZ, contraviniendo ciudadano Juez, normas de orden público, puesto que este bien ya estaba sujeto a una controversia judicial, aún sin decisión y el Proceso Civil es una institución de Orden Público, puesto que es la forma de intervenir el Estado en la aplicación de la justicia legal (…) un inmueble de su propiedad al ciudadano JOSE LUIS FARIAS PALMA, constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno ubicada en la Calle California, Urbanización Juanico Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, alinderada así: NORTE: Con calle sin nombre; SUR: Con parcela que esta marcada con el número 12 del Lote N° 10; ESTE: con parcela N° 3 del lote N° 10 y OESTE: con parcela que es o fue del Doctor Pedro Aristimuño, con un área de DOS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (2.600 Mts2) con CINCUENTA Y DOS METROS (52Mts) de frente por CINCUENTA METROS (50Mts) de fondo sobre la cual esta edificada una vivienda de aproximadamente QUINIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (518,70 MTS2); dicha vivienda les pertenecía según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas bajo el N° 16, folios vuelto del 35 al 37 del Protocolo Primero, del Tomo Segundo, del Tercer Trimestre del año 1.987.
Dicho documento de propiedad es el mismo que aparece como objeto del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA IRREVOCABLE, suscrito en fecha 26 de Marzo del año 2.007, entre el ya mencionado e identificado ciudadano MARIANO ALVAREZ ALVAREZ y nuestra representada PROTOCOLOS C&Y, COMPAÑÍA ANÓNIMA y cuyo proceso como ya se dijo se encuentra en etapa de sentencia. La referida operación de compra venta quedó registrada bajo el N° 26, protocolo Primero , Tomo 1 del Segundo Trimestre del año 2.009, en fecha 01 de Abril del año 2.009 (…), de la misma manera, el ciudadano JOSE LUÍS FARIAS PALMA ut supra plenamente identificado enajenó este mismo inmueble también ya arriba identificado, en fecha 01 de Septiembre del año 2.009, según se evidencia de documento de compra venta el cual quedó protocolizado bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 4 del Tercer trimestre del año 2.009 al ciudadano JULIO CESAR MORENO NÚÑEZ (…)
(…) Ciudadano Juez, es plenamente evidente la gran lesión que se ha proferido a nuestra representada, no solo en su patrimonio sino en la burla que se desprende de estas presuntas operaciones ilegales de compra venta, sin haber esperado a la sentencia definitivamente firme del referido proceso signado con el N° 30.638 (…)
(…) Por todo lo arriba expuesto es por lo cual demandamos, en nombre de nuestra representada sociedad mercantil PROTOCOLOS C&Y Compañía Anónima, la NULIDAD de las operaciones de COMPRA-VENTA pactadas y suscritas por los Ciudadano MARIANO ALVAREZ ALVAREZ, MARIA DOLORES VICTORIA de ALVAREZ en su cualidad de vendedores y JOSE LUÍS FARIAS PALMA en su cualidad de vendedor y JULIO CESAR MORENO NUÑEZ en su cualidad de comprador, todos ya plenamente identificados y al PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a nuestra representada o a que ello sean condenados por este Tribunal.
Estimamos la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (bs. 900.000,00), es decir, el equivalente a TRECE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (13.846 U.T) (…)


A través de auto fechado 06 de Abril del año 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demanda a los fines de que éstos comparecieran dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación la demanda incoada en su contra.-

Riela al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, diligencia suscrita por el Alguacil titular de este Despacho, mediante la cual expresa no haber localizado a los co-demandados MARIANO ALVAREZ ALVAREZ, MARIA DOLORES VICTORIA DE ALVAREZ y JOSE LUÍS FARIAS PALMA.-

Posteriormente, y en virtud de lo solicitado por el Apoderado Judicial de la accionante y tal y como consta de autos, no se pudo lograr la citación personal de los Ciudadanos MARIANO ALVAREZ ALVAREZ, MARIA DOLORES VICTORIA DE ALVAREZ y JOSE LUÍS FARIAS PALMA, este Tribunal a través de auto fechado 21 de Abril del año 2.010 ordenó la citación por carteles a través de los diarios de circulación local El Sol y El Periódico, siendo los mismo consignados en fecha 05 de Mayo del año 2.010.-

En fecha 23 de Junio del año 2.010, la Secretaria Titular de este Despacho se trasladó y constituyó en la dirección señalada por la parte accionante a los fines de fijar el respectivo cartel.-

A través de diligencia de fecha 28 de Julio del año 2.010, la Co-Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a los Ciudadanos MARIANO ALVAREZ ALVAREZ, MARIA DOLORES VICTORIA DE ALVAREZ y JOSE LUÍS FARIAS PALMA; a los fines de darle continuidad a la presente litis, designando este Tribunal como Defensor Judicial al Abogado CESAR CABELLO GIL, siendo este notificado en fecha 13 de Agosto del año 2.010.-

Posteriormente, en fecha 17 de Septiembre del año 2.010, compareció ante la sala de este Despacho el Abogado en ejercicio CESAR CABELLO GIL, actuando con el carácter de Defensor Judicial designado, procediendo a consignar diligencia mediante la cual manifestó aceptar el cargo jurando cumplirlo fielmente, siendo subsiguientemente citado en fecha 28 de Septiembre del año 2.010.-

Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la presente acción, procedió el Defensor Judicial designado a consignar escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual dejó contestada la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:

(Omissis)

(…) Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho alegado por la actora en el presente proceso, por cuanto las operaciones de ventas primarias y subsiguientes ventas realizadas por los demandados de Autos, plenamente identificados Ut Supra, cuyos documentos de enajenación cursan a los autos, son operaciones realizadas en forma legal y satisfactoria para las partes y no habiendo prohibición expresa de la Ley para producirlas, así pido que sean ratificados. Si bien es cierto Ciudadano Juez que el ciudadano MARIANO ALVAREZ ALVAREZ en fecha 26 de Marzo del año 2.007, firmó con la empresa PROTOCOLOS C&Y, C.A contrato de Arrendamiento con opción a compra del inmueble en litigio en la cual cuya opción tenía un lapso de sesenta (60) días hábiles para que el comprador cancelara la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) SETENTA MIL (70.000,00) de los cuales, cuesti9ón que incumplió rotundamente y jamás tuvo interés en cancelar el giro por la cantidad supra señalada, es decir, dicha opción de compra-venta ya estaba caducada y así debe ser declarada por este Tribunal (…)

En fecha 15 de Noviembre del año 2.011, el Abogado CESAR CABELLO GIL, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito probatorio, mediante el cual procedió a promover las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-
• Facturas de traslado al Edificio “El Farol”.-
• Facturas de traslado a la Urbanización Juanico, Calle California, Quinta “Loly”.-
• Ejemplar del diario EL Sol, de donde se desprende la notificación de los demandados.-

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas dentro de la presente litis, la parte demandante, debidamente representada por sus Co-Apoderados Judiciales, consignó escrito constante de dos (02) folio útiles, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

Documentales:

• Documento de venta pactada y suscrita entre los ciudadanos MARIANO ALVAREZ ALVAREZ, MARIA DOLORES VICTORIA de ALVAREZ y JOSE LUÍS FARIAS PALMA, protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas bajo el N° 26, Protocolo Primero, del Tomo Primero, del Segundo Trimestre del año 2.009.-
• Documento de venta pactada y suscrita entre los Ciudadanos JOSE LUÍS FARIAS PALMA y JULIO CESAR MORENO NÚÑEZ, la cual quedó protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas bajo el N° 29, Protocolo Primero, del Tomo Cuatro, del Tercer Trimestre del año 2.009.-
• Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra suscrito entre la Sociedad Mercantil PROTOCOLOS C&Y COMPAÑÍA ANÓNIMA y MARIANO ALVAREZ ALVAREZ.-

Posteriormente, este Tribunal a través de auto fechado 29 de Noviembre del año 2.010 admitió ambos escritos de pruebas.-

Por auto de fecha 25 de Febrero del año 2.011, este Tribunal dijo “VISTOS”; reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual pasa a hacer en base a las siguientes consideraciones:


UNICA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.


Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.


Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Nuestra Constitución asume como valor general la solidaridad y en el artículo 2° lo ratifica, asumiendo la solidaridad junto con la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social, la democracia, la preeminencia de los derechos humanos y la ética como valores superiores del ordenamiento jurídico. Esto tiene trascendental importancia, pues, todos esos valores informan a las leyes y a las actividades de los órganos y de sus funcionarios.-

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La Propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.

El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”

Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”

Nuestro Proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Ello es lo que se conoce como la Carga de la Prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”

Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.

Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
..Omissis..

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:

“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”

Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar Sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

Ahora bien, a tono con lo antes expresado este Tribunal observa que para declarar con lugar una demanda el actor debe cumplir con las actividades que le exigen las leyes procesales y la norma que rige la materia, en el caso bajo examen, esto es, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 254 y 506 supra señalados.
En cuanto a las pruebas aportadas a la presente acción, se desprende de autos que la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

El mérito favorable de los autos, En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por los Apoderados Judiciales de la accionante referida al Mérito Favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

Documentales:

• Documento de venta pactada y suscrita entre los ciudadanos MARIANO ALVAREZ ALVAREZ, MARIA DOLORES VICTORIA de ALVAREZ y JOSE LUÍS FARIAS PALMA, protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas bajo el N° 26, Protocolo Primero, del Tomo Primero, del Segundo Trimestre del año 2.009, del cual se evidencia que el mismo fue otorgado por un funcionario autorizado, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Documento de venta pactada y suscrita entre los Ciudadanos JOSE LUÍS FARIAS PALMA y JULIO CESAR MORENO NÚÑEZ, la cual quedó protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas bajo el N° 29, Protocolo Primero, del Tomo Cuatro, del Tercer Trimestre del año 2.009; del cual se evidencia que el mismo fue otorgado por un funcionario autorizado, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra suscrito entre la Sociedad Mercantil PROTOCOLOS C&Y COMPAÑÍA ANÓNIMA y MARIANO ALVAREZ ALVAREZ; observando quien aquí decide que el mismo nada aporta a las resultas de la presente acción, por lo tanto no se valora el mismo y así se declara.-

Así las cosas, luego de la revisión minuciosa de las actas del presente expediente se observa, que la parte actora en su libelo de demanda solicitó la NULIDAD de la operación de COMPRA-VENTA pactada y suscrita por los ciudadanos MARIANO ALVAREZ y MARIA DOLORES VICTORIA de ALVAREZ, en su carácter de vendedores y JOSE LUIS FARIAS PALMA en su carácter de comprador, respecto a la venta de un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno ubicada en la Calle California cruce con la Avenida California, Urbanización Juanico, Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con calle sin nombre; SUR: Con parcela que esta marcada con el N° 12 del lote N° 10; ESTE: con parcela N° 3 del lote N° 10 y OESTE: con parcela que es o fue del dr. Pedro Aristimuño y cuyo documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 26, Protocolo Primero, del Tomo Primero, del Segundo Trimestre del año 2.009.-

Ahora bien, el artículo 1.142 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad de las partes o de alguna de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento”.-

La Acción de Nulidad debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.-

El contrato será nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación.-

Para que sea declarada la nulidad de un documento se requiere de la presencia de alguno de los requisitos de anulabilidad y que existan pruebas suficientes para demostrarlo, es decir, es necesaria la demostración de factores que convenzan a este Juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento y que el contrato por ende debe ser declarado nulo.-
De lo anteriormente dicho, observa este Operador de Justicia, que si bien es cierto, tal y como lo manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que el inmueble de marras se encuentra en un proceso litigioso, en virtud de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, le tiene incoada el Ciudadano MARIANO ALVAREZ ALVAREZ a su representada, no es menos cierto que sobre el mismo no pesaba en el momento de la protocolización, medida alguna que prohibiera su venta, mas aún, cuando dicho documento fue otorgado ante un Funcionario Publico autorizado para tal fin y quien dio fe de la referida venta, por lo cual mal pudiera considerarse que la misma pueda ser objeto de nulidad, aunado a esto el hecho de que no corre inserto a los autos del expediente bajo estudio prueba alguna que demuestre lo alegado por la parte accionante, razón por la cual, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que rielan en el presente expediente, y estudiados tanto los anexos que acompaño la parte actora junto al libelo de la demanda, así como las pruebas aportadas durante el proceso, considera que la parte accionante no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que confirmaran lo alegado por ello, por lo cual al no estar en presencia de algunos requisito de anulabilidad mal podría este Tribunal declarar procedente la presente acción y así se declara.-

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.142 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción que por NULIDAD DE VENTA intentara la Sociedad Mercantil PROTOCOLO S C&Y, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra los ciudadanos MARIANO ALVAREZ; MARIA DOLORES VICTORIA de ALVAREZ y JOSE LUIS FARIAS PALMA, en consecuencia:

• PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante, en el equivalente a un 25% del valor de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
• SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido, debido al gran número de causas que se maneja en este Despacho, se ordena la notificación de las partes, para que puedan hacer uso del recurso de apelación si lo consideran pertinente:-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Vientres (23) de Noviembre del año dos mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria


Exp. 32.184
Ely.-