REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.011

201° y 152°

Exp. 32.531

PARTES:

• DEMANDANTE: PEDRO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.614.961, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA, ANGEL RAFAEL LARA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.027.571 y 3.695.644, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.094 y de este domicilio.

• DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FMF MAQUINARIAS”, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 03 de Diciembre del 2.008, anotada bajo el N° 31, Tomo A-12-E4, en la persona de su Presidente ciudadano OSCAR ALIRIO FRIAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.968.358, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES MARCANO, INDIRA MENDOZA y OSCAR LUIS PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.055.413, 12.794.413 y 12.793.071, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 99.967, 100.325 y 100.324 y de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)

• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)



-I-


Con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) le tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO LARA, plenamente identificado en autos, contra la Sociedad Mercantil “FMF MAQUINARIAS”, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano OSCAR ALIRIO FRIAS ZAMBRANO, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, el apoderado judicial de la demandada ANDRES MARCANO, supra identificado, procedió a oponer la Cuestión Previa contenida en el numeral Décimo Primero (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 08 de Agosto del 2.011, en el cual expresó lo que se sintetiza a continuación:

“…estando dentro del lapso de emplazamiento y siendo la oportunidad procesal correspondiente para ratificar la impugnación realizada en el presente juicio, lo hago en este acto ratifico la impugnación, por cuanto la parte demandante no hizo valer en su oportunidad las misivas correspondientes solicito de este Juzgado declare su (Sic) inadmisión de la misma de acuerdo con la jurisprudencia del máxima tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “Posibilidad de que el juez, de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por contrariar una disposición expresa de la ley…” (…), promuevo la siguientes (Sic) cuestión previa de acuerdo con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 11 que establece: “…11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla pro determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…” y que los recaudos consignado (Sic) por la parte demandante no cumple con los requisitos de unas facturas como lo exige el SENIAT, mal puede la parte demandante intentar la presente acción por (Sic) de cobro de bolivares (Sic) (vía intimación)…


Posteriormente, en fecha 19 de Septiembre del 2.011, el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, presentó escrito, de rechazo a la cuestión previa opuesta, expresando:

“Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria Cuestión Previa Opuesta, toda vez que la misma sólo pretende crear confusión en cuanto a su procedibilidad, por cuanto está suficientemente explanado en el Libelo la Pretensión de la Acción, la cual es el pago de la cantidad de dinero, correspondiente al monto de las referidas Valuaciones, todo de conformidad con los artículos 640, y 644 Ejusdem, y fundamentos estos, sustentados en los anexos marcados “A”, “B”, y “C”, con que se acompañó al Libelo, por lo que el objeto de la pretensión está suficientemente determinado y consta de documento emanado del mismo Demandado, quien requiere la presentación de las facturas de parte de mi representado …”


Abierto el lapso probatorio en la presente incidencia, ninguna de las partes presentó prueba alguna.

-II-

Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.


Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Ahora bien, la excepción o cuestión previa que se analiza contempla la inadmisibilidad de la demanda o prohibición de la Ley de admitir la acción, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.

En el caso de marras, se desprende del libelo de la demanda que la acción ejercida es por el procedimiento especial intimatorio; y que como instrumentos fundamentales de la demanda, la parte accionante consignó: 1) Marcado con la Letra “A”, una Misiva; 2) Una Autorización Marcada “B”; y 3) Control de Valuaciones distinguida con la letra “C”.

En este orden de ideas, el Apoderado Judicial de la empresa demandada, Abogado ANDRES MARCANO, en su escrito de oposición de la cuestión previa de prohibición de admitir la presente acción, la fundamenta principalmente en los hechos de que habiendo impugnado los instrumentos anexos al libelo de demanda en su debida oportunidad, la parte accionante no los hizo valer oportunamente, en tal sentido ratificó en dicho acto tal impugnación y lo sustenta además en que debe ser declarada la inadmisión de la presente acción, en razón de que los referidos recaudos acompañados al escrito libelar no cumplen con los requisitos de unas facturas conforme a las exigencias del SENIAT.

Así las cosas, vale la pena traer destacar el criterio expuesto por el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, página 185 y siguientes, donde explica el procedimiento por intimación de la siguiente manera:

“… puede decirse que el procedimiento por intimación, tal como está regulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, no es un procedimiento ordinario, ni tampoco es un procedimiento ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y de la actitud que asuma el deudor intimado, quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía…”

De igual manera, el mismo autor se refiere a los requisitos de admisibilidad de la demanda de la siguiente manera:

1. Requisitos de admisibilidad de la demanda
2. En cuanto a la forma de la demanda

La demanda que se oponga para que se instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez debe ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca. En tal facultad conferida al Tribunal aparece la figura del despacho saneador que no se produce en el procedimiento ordinario, pues en éste, cuando la demanda adolece de vicios de forma por omisión de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340, el juez no puede negarse a admitirla, constituyendo una carga para el demandado el alegato de tales vicios a través de la proposición de la cuestión previa correspondiente.

Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas, siempre que formule oposición al decreto de intimación como mecanismo de apertura del procedimiento ordinario. Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda.

Por otra parte el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda, no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta para negar la admisión in limine de la demanda, así lo ha señalado la doctrina imperante al respecto.

En este orden de ideas, luego de la revisión del escrito libelar y del análisis exhaustivo de los instrumentos consignados como fundamento principal de la presente acción y vistos los alegatos de defensa esgrimidos por la parte demandada en la presente incidencia, este sentenciador observa:

• Que la pretensión perseguida por el demandante de autos está fundamentada en los instrumentos marcados “A”, “B” y “C”, constituidos por misivas, y que las mismas hacen presumir el cumplimiento de la contraprestación.
• Que analizados a fondo dichos instrumentos se verificó que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual se establece:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”


En este sentido, considera quien aquí juzga que las razones y fundamentos referidos a la defensa previa de la parte demandada, contemplan los preceptos legales contenidos en las normas que establecen la inadmisión de la demanda, ya que los instrumentos en que la parte actora fundamentó su acción no cumplen con los requisitos de Ley. Y así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 340, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el Numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado ANDRES MARCANO, apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “FMF MAQUINARIAS”, C.A, en consecuencia:

• PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano PEDRO LARA, en contra de la Sociedad Mercantil “FMF MAQUINARIAS”, C.A.
• SEGUNDO: De conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada y se extinguida la presente acción.
• TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria


Exp. 32.531
AJLT/KC.-