REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.011

201° y 152°

Exp. 32.550

PARTES:

• DEMANDANTE: MANUEL ELISEO DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.008.154, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR RAUSEO MEDINA, CESAR AUGUSTO RAUSEO LOPEZ y FRANCISCO GONZALEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.626.032, 17.236.990 y 5.486.171, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 88.306, 132.146 y 82.816, y de este domicilio.

• DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el por N° 113, Miembro de la Cámara de Aseguradores e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF con el N° J-30166471-0, en la persona de su Gerente sucursal Maturín, ciudadana YARIMA FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.343.443, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.922.016, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.191 y de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)



-I-


Con motivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO le tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL ELISEO DIAZ DIAZ, plenamente identificado en autos, contra la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., en la persona de su Gerente ciudadana YARIMA FARIÑAS, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, el apoderado judicial de la demandada GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, supra identificado, procedió a oponer la Cuestión Previa contenida en el numeral Cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 27 de Septiembre del 2.011, en el cual expresó lo que se sintetiza a continuación:

“De conformidad a lo contenido en el artículo 346, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil venezolano, Opongo a la Actora, Ilegitimidad de la persona citada como representante del Demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. En su Libelo el actor, señala a la ciudadana YARIMA DEL CARMEN FARIÑAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.443, como la representante legal de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., y de la copia simple que acompaño (Sic) al presente escrito, se evidencia claramente que dicha ciudadana no tiene tal carácter.”


Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ plenamente identificado, contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la misma en base a las consideraciones siguientes:


-II-

El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos.
La cuestión previa que hoy nos ocupa está enmarcada en la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, contenida en el Numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la persona citada en el caso de marras como representante de la Sociedad Mercantil demandada (UNISEGUROS), ciudadana YARIMA FARIÑAS, en su carácter de Gerente de la sucursal Maturín, tal y como lo expresó el Apoderado Judicial de la referida Aseguradora, ya que la mencionada ciudadana no tiene tal carácter.

Ahora bien, luego de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, constató específicamente quien aquí se pronuncia que de las copias certificadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y que rielan a los folios del 77 al 80 de la primera pieza de este Expediente, que la persona que aparece suscribiendo dicho escrito es la ciudadana YARIMA FARIÑAS, quien se identificó como de Gerente Sucursal Maturín de la empresa aseguradora “UNISEGUROS, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A.”, y que en dicho acto fue igualmente asistida por el Abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, por lo que mal puede el prenombrado Abogado oponer la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando se evidencia a claras luces que la ciudadana citada como representante de la empresa Aseguradora si posee el carácter de Gerente de la Sucursal de esta ciudad de Maturín.

En tal sentido, confirmado el carácter que legítimamente posee la ciudadana YARIMA FARIÑAS, como Gerente de la ya mencionada empresa, es concluyente para este Juzgador que la cuestión previa opuesta por el Abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, no ha de prosperar. Y así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4°, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ. En consecuencia:

• PRIMERO: De conformidad con el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a la fecha de la presente decisión.

• TERCERO: No hay especial condenatoria en Costas, por la naturaleza del fallo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria








Exp. 32.550
AJLT/KC.-