JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Primero (01) de Noviembre de 2011.
201° y 152°

EXP. 14231

PARTE DEMANDANTE:

VIRGINIA ELOINA ARANGO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 14.170.970, Divorciada, domiciliada en Caripito del Municipio Bolívar del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL:

ADOLFO JOSÈ GUERRA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 2.637.619, inpreabogado Nro. 16.324, domiciliado en calle 1, casa Nro. 6, Quinta “Zuleika”, Urbanización Bello Monte, Caripito del Municipio Bolívar del Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA:

CARLOS ALBERTO JIMENEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.150.909, con domicilio en Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Urbanización Villa Morichal, casa Nro. I-41, Sector Tipuro de esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas.

DEFENSOR JUDICIAL:

MARÌA ANTONIETA APARICIO G., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.383.

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Se inicia el presente procedimiento con demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripciòn Judicial, interpuesta por la ciudadana VIRGINIA ELOINA ARANGO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 14.170.970, Divorciada, domiciliada en Caripito del Municipio Bolívar del Estado Monagas, quien demanda por LIQUIDACIÒN Y PARTICIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.150.909, con domicilio en Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Urbanización Villa Morichal, casa Nro. I-41, Sector Tipuro de esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 01/11/2010, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 de la ley adjetiva, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda.

No lográndose la citación personal de la parte demandada, así como tampoco la citación por Cartel, se designó defensor judicial, recayendo tal nombramiento en la persona de MARÌA ANTONIETA APARICIO, inpreabogado Nro. 10.383, quien notificada y citada como fue, presentó escrito donde procede a contestar la demanda, manifestando entre otras cosas: “….que esta contestación se basa en el CONVENIMIENTO TOTAL Y ABSOLUTO de dicha demanda en todas y cada una de sus partes, que por LIQUIDACIÒN Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL fue incoada por la ciudadana VIRGINIA ELOINA ARANGO AGUILERA, antes identificada, por ser ciertos tanto los hechos como el derecho contemplado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 264 del Còdigo de Procedimiento Civil…Solicito respetuosamente al Tribunal, la homologación de este Convenimiento total y se proceda como en sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada…”

Con ocasión al pedimento hecho por la defensora judicial, el apoderado judicial de la demandante, abogado ADOLFO JOSÈ GUERRA ESPINOZA, compareció mediante diligencia y manifestó lo siguiente: “….Por cuanto la Defensora Judicial del Ex-Cónyuge Demandado, convino totalmente en la susodicha demanda, en todas y cada una de sus partes y a los fines de la celeridad procesal de, estoy totalmente de acuerdo con ella , en cuanto la renuncia del lapso Procesal de Diez (10) dìas, contados a partir del pronunciamiento del Juez….”

El Tribunal en atención a lo alegado tanto por la defensora como por la parte demandante, en fecha 17 de octubre de 2011, negó homologar el CONVENIMIENTO suscrito por la Defensora Judicial MARÌA ANTONIETA APARICIO G., antes identificada, en virtud de no tener facultades expresa para convenir en nombre de su representado, tal como lo confiere la Ley.

En el mismo orden de ideas el abogado ADOLFO JOSÈ GUERRA ESPINOZA, mediante escrito de fecha 26-10-2011, solicitó entre otras cosas, el emplazamiento expreso de las partes para el nombramiento de un Partidor para la continuación de la causa y a los fines de la celeridad Procesal.
Ahora bien, por todo lo antes alegado, este Tribunal provee en base a la Consideración Única:

UNICA:
De la revisión hecha a los autos se pudo verificar que la Defensora Judicial designada María Antonieta Aparicio G., antes identificada, no agotó los medios necesarios para constatar a su defendido para una mejor defensa, tal como se ha establecido en reiteradas sentencias de carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

Cabe destacar, cuando el defensor jura cumplir fielmente el cargo de auxiliar de justicia que asume, supone de su parte una conducta activa en pro de la defensa del demandado, de lo contrario debe excusarse, para que otro abogado lo ocupe en esos términos, en el caso que nos ocupa, la Defensora Judicial designada aún cuando aceptó el cargo, se juramentó y se dio por citada, no consta en autos que haya gestionado los trámites, bien sea por prensa, por telegrama o cualquier otro medio, que vaya en pro de la defensa del demandado, simplemente, una vez citada, procedió a contestar la demanda, basándola en términos de CONVENIMIENTO TOTAL Y ABSOLUTO, aún cuando no está facultada para realizar ese tipo de acto.

Siendo el Juez el conductor del proceso, debe lograr que se cumpla con la prosecución de los lapsos procesales, manteniendo a las partes en estado de igualdad procesal, evitando, y en virtud de que la Defensor Judicial no tiene la facultad expresa para convenir como lo hizo, considera este Sentenciado declarar de oficio reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial

Por los razonamientos expuestos y con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de designar por auto separado nuevo defensor judicial. En consecuencia se declara, de conformidad con el Artìculo 206 del Còdigo de Procedimiento Civil, la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES cursantes de los folios 55, 56, 58,60, 63, 64, 65, 66, 67 al 68.



PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Primero (01) de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada. Villa
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
GP/njc
Exp N° 14231