REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 17/11/2011.

PARTES:
DEMANDANTE: INVERSIONES EL BOMBEADOR NM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/03/2008, bajo el N° 38, Tomo 850-A-VII. Por intermedio de su Director, ciudadano NOEL DANIEL VARGAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.057.219, domiciliado en el Tejero, Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE BRICEÑO CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.456.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de su Alcalde, ciudadano JOSE GUILLERMO GALINDO SUBERO, y en la persona del Síndico Procurador, ciudadano ALFREDO BUSTAMANTE BAGAÑA.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
EXP/ 14.539

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por ciudadano NOEL DANIEL VARGAS VARGAS, en su condición de Director de la empresa INVERSIONES EL BOMBEADOR NM, C.A., debidamente asistido por el Abogado ANTONIO JOSE BRICEÑO CASTILLO, anótese y numérese en lo libros respectivos, en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:
Que la parte actora a través de la demanda presenta acción de COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de intimación, indicando que dicha empresa esta dedicada al negocio de productos pirotécnicos y preparación de fuegos artificiales, y que según se evidencia de las facturas que acompañó a su libelo, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS, en varias oportunidades le hizo pedidos de material pirotécnico, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 188.142,60). Siendo el caso que, pese al esfuerzo realizado, no ha podido lograr que dicha deuda le sea cancelada; razón por la cual procede a demandar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de su Alcalde, ciudadano JOSE GUILLERMO GALINDO SUBERO, y en la persona del Síndico Procurador, ciudadano ALFREDO BUSTAMANTE BAGAÑA, para que le pague la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 332.120,90) que incluye la deuda facturada, los intereses moratorios, las gestiones de cobro y los honorarios profesionales.
Ahora bien como quiera que la incompetencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual esta sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas:
Según Gaceta Oficial N° 39.451 fue publicada la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se estableció el régimen de competencias y los órganos que la componen. Así pues en sus artículos 23, 24, 25 y 26 se dispuso:
“…COMPETENCIAS DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Artículo 23. Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 26. Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes…” (Negritas y cursivas de este fallo).
Con vista a las normas antes citadas, tenemos que según el régimen especial de competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán entre otras, de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) u otro de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria.
En tal sentido, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, observa este Tribunal que la demanda ha sido intentada expresamente contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS, por lo tanto se trata de una acción en la cual el sujeto pasivo es una de las tres personas políticos territoriales, es decir “EL MUNICIPIO”, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por otro lado observa quien decide que en el caso particular la parte demandante no estimó la cuantía de su demanda, sin embargo demanda el pago de varios conceptos que ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 188.142,60), dicho monto no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), por lo tanto, en base a lo señalado anteriormente en este fallo, su conocimiento está atribuido a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto este ente Jurisdiccional, actuando en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a quien se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a la fecha up supra señalada. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.


En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

GP/ mjm
Exp. Nº 14.539