PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
PARTES

PARTE DEMANDANTE: WUILIAM RAFAEL MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.11.343.360 y domiciliado en la Vereda 05, casa Nro.25, Urbanización Los Jabillos 4ta. Etapa, Parroquia Boquerón, Jurisdicción del Municipio Maturin, Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Omaira del Carmen Urreta, Nubia Ramos Rincones, José Ángel Millán Canelón y Yolbis Petra Centeno Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.68.924, 99.937, 102.642, y 121.318, respectivamente.

PARTE DEMANDADA JHONNY DEL JESUS SALAS SOTO quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.14.088.761 y domiciliado en la Manzana 54, Calle 6, Casa Nro.08, Barrio El Nazareno II, Parroquia Las cocuizas, jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENY SALGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.225.031, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.55.606, y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (VEHICULO).

EXPEDIENTE Nro.14.389

Visto el escrito cursante a los folios 38 y 39, presentado por la abogada Marlene Cecilia Salgar Barrios, en fecha 19 de septiembre del presente año, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jhonny Del Jesús Salas Soto, parte demandada en la presente causa, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover cuestiones previas; y opuso la Cuestión Previa por Defecto de Forma de la demanda, conforme a lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los extremos establecidos en el articulo 340 numeral 2do., Eiusdem, es decir; el Nombre y Apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene éste. La cuestión previa por Defecto de Forma de la demanda, conforme a lo establecido en el Numeral 6to., del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los extremos del articulo 340 Numeral 7° eiusdem; es decir “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”; y la Cuestión Previa por Defecto de Forma de la demanda, conforme a lo establecido en el Numeral 6to., del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los extremos establecidos en el articulo 340 numeral 6to., eiusdem, es decir; los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, (Vehiculo) tiene incoado en su contra el ciudadano Wuiliam Rafael Márquez, (Partes identificadas up supra).
Consta a los folios 40 al 41 escrito presentado por el abogado José Ángel Millán Canelón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wuilliam Rafael Márquez Flores, parte demandante en la presente causa, en el cual alega que estando en la oportunidad, establecida el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para subsanar las cuestiones previas propuesta por el demandado, lo hace en los siguientes términos … en lo referente a las solicitudes a la custodia del bien objeto de la presente demanda, es cierto, que su mandante solicitó que el bien lo pusiera a la orden de éste Juzgado, como ciertamente esta, es decir, que el vehiculo se encuentra a la orden de este Tribunal, pero visto que se trata de un secuestro y se cumplieron con todos los extremos de ley…es que al momento del la ejecución del secuestro se le solicito al Tribunal Ejecutor de Medidas que el mencionado vehiculo fuera depositado en la casa del vendedor y propietario del mismo tal como lo establece el articulo 599 numeral 7 del Código de procedimiento Civil…e insiste y ratifica lo solicitado en el libelo de demanda, en cuanto al acto conciliatorio …De la contestación a las cuestiones previas..la referida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil según por no haberse llenado los extremos establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2do., eiusdem, explana se puede observa que el demandado y el demandante están plenamente identificados con sus nombres y apellidos, número de cedula de identidad y sus respectivos domicilios, y en cuanto a la presente relación mercantil que a su decir, tiene el representante del demandado, no se donde sustrajo tal palabra, por cuanto en el presente libelo no existe, por cuanto no se debe tener tal carácter, y el carácter con que actúa su representado es de vendedor, el cedente y dueño. Con relación a la cuestión previa de defecto de forma establecida en el articulo 346 numeral 6to., del Código de procedimiento Civil, por no haberse llenados los extremos establecidos en el articulo 340 del mismo Código, numeral 7°, en este sentido cuando se demanda los daños y perjuicios, el demandante quiere que le especifiquen claramente las causas que lo accionaron, y en este sentido ratifica los argumentos alegados en el libelo de la demanda y los documentales consignados, asi que la demanda fue admitida y prospero y en cuanto a la cantidad estipulada esta razonada en los días que tuvo el comprador con la cosa ajena en goce y disfrute, sin haber pagado el precio convenido desde la fecha de la negociación hasta la fecha de la recuperación del vehiculo….En relación al defecto de forma establecida en el articulo 346 numeral 6to., del Código de Procedimiento Civil según por no haberse llenados les extremos establecido en el articulo 340 eiusdem, numeral 6°, en cuanto al daño moral da por reproducido en todas sus partes.
En virtud de lo alegado up supra este sentenciador pasa a decidir las cuestiones previas, en base a las siguientes consideraciones:
La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la demandada las siguientes:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:.. 6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 numeral 6° y 7° Ejusdem...”
Por su parte el artículo 340 de la ley adjetiva dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar: … 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especialización de éstos y sus causales... …”
En cuanto a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º: Observa este sentenciador al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en este caso a los defectos contenida en el ordinal 2º; observa este juzgador que al momento de admitirse la demanda se realizó un examen in limini litis tanto del libelo como de los recaudos acompañados al mismo, verificándose el cumplimiento de los requisitos de ley para su admisión, evidenciándose de dicho examen que las partes se encuentran debidamente identificadas. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas legales antes citadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la Abogada MARLENY CECILIA SALGAR BARRIOS en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JHONNY DEL JESUS SALAS SOTO, Venezolano, Mayor de edad, Civilmente hábil, Soltero, Titular de la Cedula de identidad N° 14.088.761 parte demandada en la presente causa, todos ellos en el juicio por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (VEHICULO) tiene incoado el ciudadano WUILIAM RAFAEL MARQUEZ FLORES, en tal sentido se DECLARA: CORRECTAMENTE SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA de defecto de forma de la demanda, alegada por la parte demandada, ya identificada.
En consecuencia, la demandada deberá contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación que de la ultima de las partes se haga, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Dado que la cuestión previa fue voluntariamente subsanada por la parte actora no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

En la misma fecha indicada, siendo las 02:30 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma
Exp. 14.389

GPV/MP/nlo