REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Once.-
201º y 152º

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, incoada por el ciudadano CARLOS RAFAEL REYES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la crédula de Identidad N° 8.354.358, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.127 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JESUS FARIAS TINEO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.038, por el procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS, en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES RIMOCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Febrero de 1998, bajo el N° 40, tomo A, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
Primeramente dispone el Artículo 341 de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Señala la parte demandante que desde el año 2006 viene prestando servicios como profesional del derecho, a la empresa CONSTRUCCIONES RIMOCA C.A., dichos servicios se circunscribían al asesoramiento permanente en el área legal referido a las distintas contrataciones que dicha empresa ha suscrito y ejecutado para PDVSA, que lo referente a los honorarios profesionales se trataba con el ciudadano MAURICIO MOYA, quien se desempeñaba como coordinador de la citada empresa. Que fue contactado para interponer Recurso de Reconsideración por ante la autoridad competente de PDVSA, sin que se detallaran las condiciones de los servicios a prestar, por lo que presumió que eran las mismas condiciones del contrato suscrito para un recurso anterior con la misma Empresa, ocurriendo que a pesar de que no se acordaron expresamente por escrito los honorarios profesionales, por no haberse redactado un nuevo convenio de servicios y honorarios, todas las condiciones pactadas en el suscrito con anterioridad, se cumplieron para este caso, por lo que considera el actor que debe igualmente cumplirse con lo relacionado a los honorarios profesionales, sobre lo cual solo ha obtenido promesas y tácticas dilatorias. Razones por las cuales acude ante esta autoridad para demandar formalmente a la empresa CONSTRUCCIONES RIMOCA, C.A., por INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal en la cancelación de la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 4.841.000,oo) por concepto de honorarios profesionales y la Indexación Monetaria de dicha cantidad.
Observa igualmente este tribunal que en fecha 11/04/2.011, emitió opinión en la causa signada con el N° 14.287 de la nomenclatura interna de este Juzgado, en cuyo expediente figuraban: como parte demandante el Abogado CARLOS RAFAEL REYES MEDRANO, como parte demandada la Empresa CONSTRUCCIONES RIMOCA C.A., por el Procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, y en la cual se declaró: “NO HAY LUGAR al cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales”.
Al respecto el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Así tenemos entonces, que la esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido y de sus efectos. Y el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar constantemente, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho.
Evidenciándose que la pretensión demandada en la causa N° 14.287 por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES es la misma que se demanda en la presente causa, contra la misma Empresa y por parte del mismo actor. Por lo tanto existe identidad absoluta en cuanto a los sujetos, en cuanto a la cosa que se demanda y a los hechos en que se fundamenta. Siendo forzoso para quien suscribe concluir que respecto a esta opera la Cosa Juzgada. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por estar configurada la Cosa Juzgada.-
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año 2.011.-AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GP/mjm
Exp. Nro. 14.518