REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 08 de Noviembre de 2011.
201° y 152°

PARTES:
DEMANDANTE: MANUEL S. REGNAUT MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.328.412, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.635.

DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE SALAZAR ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.508.879.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OFELIA DEL CARMEN GONZALEZ ROSAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.816 y de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal del juicio INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el Abogado MANUEL S. REGNAUT MARQUEZ en el cual solicita la intimación del ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR ALCALA; indicando que según consta de autos del expediente 13.819 de la nomenclatura interna de este Tribunal, ejerció representación a favor del ciudadano FRANCISCO DE BLAS SENRA, quien es Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 084.460, contra la Acción Interdictal Posesoria de Amparo intentada como Actor por el ciudadano CARLOS ENIQUE SALAZAR ALCALA, quien a su vez se hizo representar mediante poder por el Abogado MAXIMO BURGUILLOS. Que el valor estimado de la demanda fue de 2.181,81 U.T, es decir de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,oo) exactos para la fecha. Explicó además que dado el referido valor de la demanda y sus consecuencias jurídicas insertas en autos que le favorecieron, existe una condenatoria en costas procesales que obviamente incluyen Honorarios Profesionales de Abogado, los cuales intima en este acto y, en todas sus partes en la proporción legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, el cual es del 30% del valor de la demanda, lo cual arroja la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 36.000,oo), dicho valor lo intima en contra de la parte perdidosa, el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR ALCALA, dado el resultado final que lo condenó no solo a entregar el inmueble objeto del litigio sino también a pagar costas y costos del juicio.
Indicó que sus actuaciones en el referido juicio comenzaron a partir del día 02/10/2009, detallando cada una de ellas, en los distintos expedientes relacionados con la acción Interdictal de Amparo, y su valor.
En fecha 04/04/2011 se aperturó cuaderno separado admitiéndose la demanda, se ordenó la intimación del obligado a los fines de que compareciera por ante el Tribunal a manifestar lo que considerara conveniente.
Agotadas tanto la citación personal como carteles (folios 10, 14 al 31), previa solicitud de parte se designó defensor judicial al intimado, recayendo tal nombramiento en la persona de la Abogada OFELIA DEL CARMEN GONZALEZ ROSAS, quien se dio por intimada y presentó contestación en los siguientes términos: “ …estando en la oportunidad de dar Contestación a la presente Acción, procedo a hacerlo de conformidad con lo pautado en el Artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados y su Reglamento en concordancia con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: UNICO 1.) Reproduzco el merito favorable que corre en autos a favor de mi representado.- 2.) Rechazo y Contradigo en todas sus partes el fundamento de la presente acción…”
En fecha 26/10/2011 por considerarlo así necesario el Tribunal, ordenó la apertura de una articulación probatoria, durante la cual el intimante promovió el mérito favorable de autos, en particular de la sentencia de fecha 22/11/2010 cursante a los folios 62 al 85 de la 2da pieza del expediente 13.819, de la demanda inserta del folio 59 al 61 de la misma pieza, de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 27/04/2010, la cual consignó en copia simple, y de todas y cada una de las actuaciones señaladas en su escrito de intimación. Por su parte el Defensor Judicial designado no presentó ningún escrito de pruebas.

UNICA:
Ahora bien, siendo el lapso oportuno para decidir, de una revisión de las actas que componen el presente expediente observa este Juzgado que por cuanto la parte demandada no pudo ser intimada personalmente, se acordó su intimación por cartel; y en vista de que no acudió en su oportunidad se le designó defensor ad-litem, recayendo esta designación sobre la abogada OFELIA DEL CARMEN GONZALEZ ROSAS, quien se limitó a rechazar y contradecir la demanda, sin verificarse que haya realizado cualquier otra actuación en defensa de su representado, resultando evidente para este tribunal que el comportamiento apático de la defensora ad litem desmejoró su situación, pues no hubo ningún acto de defensa durante el proceso. La situación se equipara a haber llevado el juicio sin designación de defensor, pues el resultado es exactamente el mismo: un agravio irreparable a la posición jurídica del demandado.
Cuando el defensor jura cumplir fielmente el cargo de auxiliar de justicia que asume, supone de su parte una conducta activa en pro de la defensa del demandado, de lo contrario debe excusarse, para que otro abogado lo ocupe en esos términos. Respecto a esta particular situación del defensor ad litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, estableció: “…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…”.
Con base al citado criterio es inaceptable la conducta absolutamente negligente por parte de la defensora, quien además no dio excusa de su comportamiento.
Siendo obligación de todo Juez asegurarse que los defensores ad litem que sean designados cumplan con el sagrado deber de la defensa del demandado, pues, como quedo dicho, ya no es suficiente seguir la formalidad de la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que, por el contrario, como rector del proceso el Juez debe vigilar que la participación del defensor se haga en forma activa.
En consecuencia, no pasa inadvertida para quien juzga, la actitud pasiva asumida por la defensora judicial de la parte demandada, quien a pesar de haber prestado juramento comprometiéndose a cumplir las obligaciones inherentes al mismo con toda fidelidad, según se evidencia de la diligencia por ella suscrita en fecha 18/10/2011, no lo hizo. Por lo que se le apercibe que en lo sucesivo asuma la conducta adecuada al cargo que ostenta, ya que su finalidad es colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente, e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes. Considerando necesario quien aquí decide, ordenar la reposición de la causa.
Por los razonamientos expuestos y con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de designar nuevo defensor judicial y en consecuencia la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES cursantes de los folios 33 al 41 ambos inclusive.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GP/mjm
Exp N° 13.819