República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 21 de noviembre 2011
201º Y 152º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION
DEDUCIDA

DEMANDANTE: ZULAY TERESA LOPEZ VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.359.344, de este domicilio, asistida por los abogados OSCAR ENRIQUE LEAL SALAZAR y JUAN CARLOS MIRELES ROCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 139.729 y 141.912, de este domicilio.
DEMANDADO: NUMAN JALAME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 23.900.157, de este domicilio.
ACCION: DESALOJO.
Exp N°: 11100
P R I M E R A

Vista la anterior demanda recibida para su distribución en fecha 16 de noviembre presentada por la ciudadana ZULAY TERESA LOPEZ VALLENILLA, asistida por los abogados OSCAR ENRIQUE LEAL SALAZAR y JUAN CARLOS MIRELES, Ut-supra identificados, contra el ciudadano: NUMAN JALAME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros- 23.900.157, de este domicilio; este Tribunal previa revisión exhaustiva de la misma observa 1) La presente acción versa sobre La Resolución de Contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en la Avenida Ribas N° 2317-B, frente al supermercado Caripito de esta Ciudad de Maturín; el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano NUMA JALAME, ya identificado, en virtud nace la obligación del arrendatario (a) en pagar al arrendador (a) el canon de arrendamiento que se haya convenido en las cláusulas que rigen el contrato en cuestión; asimismo alega la accionante que el ciudadano NUMA JALAME, tiene en mora de pago tres meses de arrendamiento, que va desde el 01 de agosto del año 2011 hasta la presente fecha, a razón de DOS CIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.oo) mensuales y agotado todos los medios amistosos para que su arrendatario cancele los meses vencidos no ha tenido respuesta satisfactoria es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 33 y 34 literal A de la Ley de arrendamientos Inmobiliario y procedimiento breve previsto en el libro IV, titulo XII del código de procedimiento civil, procede a demandar al ciudadano NUMA JALAME, por la acción de desalojo del local comercial ya descrito por Incumplimiento del pago de arrendamiento; esto por una parte, por otro lado es importante acotar lo siguiente: Los Jueces tenemos el deber de administrar la Justicia con estricto apego, al ordenamiento Jurídico vigente, lo que hace obligante una vez que se entra a conocer una causa verificar en primer lugar la acción intentada si la misma se encuentra o no ajustada a derecho; entendida esta como el derecho que tienen todos los ciudadanos de accesar a los Órganos Jurisdiccionales para lograr satisfacer una pretensión Jurídica ( Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) tal criterio ha sido sostenido por el máximo Tribunal en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS IGNACIO ZERPA, quien indico lo siguiente “…, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento Jurídico, la acción procesal esta concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensión jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento Jurídico para lograr, por medio de los órganos Jurisdiccionales; el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del Ordenamiento Jurídico. El especial derecho de acción procesal esta previsto y garantizado expresamente en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Así las cosas, cuando se interpone por ante el órgano Jurisdiccional una demanda, en la misma se hace la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; de ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide ante los órganos Jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial. De lo precedente señalado emerge los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y titulo o causa pretendí. El primero esta: representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que esta constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es fundamento o motivo de la pretensión aducida en el Juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el titulo establece por que se pide…”.
Igualmente plantea RENGEL ROMBERG en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; en cuanto a los elementos de la acción, le da el Nombre de condiciones de la acción y las desarrolla en el mismo sentido, en que le Tribunal Supremo de Justicia hace mención a ellas, aunque con una variación en cuanto a su orden; el cual se transcriben a continuación: 1) El Interés,…, en el sentido de interés de conseguir por los Órganos de la Justicia a través de su efectividad, la satisfacción del interés material. 2) La Legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o demandado el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La Posibilidad Jurídica,... la posibilidad para el Juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor…” Una vez efectuado el comentario anterior, considera necesario quien aquí decide, analizar si la presente acción por DESALOJO reúne los requisitos indispensables para su admisibilidad:

Para que la Demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en los principios de no ser la demanda contraria a derecho, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, Amen de los requisitos esenciales contenidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nueva LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, es menester de los Administradores de Justicia velar que las demandas sujetas a esta disposiciones legales cumplan con todos los actos administrativos previos a la interposición de las acciones jurídicas y muchas mas aun que cumplan verdaderamente con los requisitos exigíos en la Ley Ut-supra para garantizar el estado de derechos que por su naturaleza están consagrados en la ya mencionada norma.
Con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios quedó derogada El Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999; por lo que una vez revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa:
La presente acción versa sobre el Desalojo de un local comercial, y para demostrar la relación contractual la accionante acompaña a su libelo copias simples del contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y el ciudadano JALAME NUMAN, e igualmente como fundamento de derecho invoca los articulo 33 y 34 literal A de la Ley de arrendamientos Inmobiliario y procedimiento breve previsto en el libro IV, titulo XII del código de procedimiento; entonces toda vez que este sentenciador constata los fundamentos de derecho expuestos en la demanda que nos ocupa y en la cual se basa la ya derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo que hacen entonces que la presente demanda sea improcedente por cuanto existe una nueva norma legal que rige la acción de desalojo.

El presente caso es aplicable la Disposición establecida en el artículo 341 del código de procedimiento civil, cual establece los supuestos bajo los cuales debe admitirse o no una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al Juez de oficio y sin audición de nadie a admitir o no la Demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuestos que permiten al juez dictar la Inadmisión de la demanda, por ser esta contraria a disposiciones expresas de la Ley, en virtud de la entrada en vigencia de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, en consecuencia este sentenciador considera que la acción aquí planteada debe ser declara INADMISIBLE ASI SE DECIDE.

En atención a lo expresado, y como ya se señalo se INADMITE la presente demanda presentada por la ciudadana ZULAY TERESA LOPEZ VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.359.344, de este domicilio, asistida por los abogados OSCAR ENRIQUE LEAL SALAZAR y JUAN CARLOS MIRELES ROCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 139.729 y 141.912, de este domicilio contra el ciudadano NUMAN JALAME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 23.900.157, de este domicilio. Por la ACCION DE DESALOJO. Así lo dictamina este Tribunal Primero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, veintiuno de Noviembre del año dos mil Once.- .- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:


Abg. Luís Ramón Farias García.

lA SECRETARIA

Abg. Guiliana A. Luces Rojas


En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M, se registró y se público la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA

Abg. Guiliana A. Luces Rojas.


Exp N°:
Abg/LRFG.-
Abg)Ma. Emilia.