REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE N° 15.514

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: YURAIMA COROMOTO GRANADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-3.699.972, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.151.

PARTE DEMANDADA: LEIDA JOSEFINA VELÁSQUEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.029.380, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, SONIA ZARAGOZA DE GUATARASMA y DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 47.018; 5.569 y 72.788, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que tiene incoada por ante este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, la ciudadana YURAIMA COROMOTO GRANADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-3.699.972, domiciliada en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.151, en contra de la ciudadana LEIDA JOSEFINA VELÁSQUEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 4.029.380.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y sus anexos, es recibida por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.010, previa distribución, la cual cursa a los folios dos (2) al cuarenta y tres (43), del presente expediente, presentada por la ciudadana YURAIMA COROMOTO GRANADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-3.699.972, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.151, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GRANADO, C.A.; alegando la demandante los hechos siguientes: dio en arrendamiento, a el ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-563.411, de este domicilio, un bien inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Rivas Número 251, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, mediante Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 06-09-2006, quedando anotado bajo el N° 80, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, por un plazo pactado de DOS (02) AÑOS, a partir del 1° de Agosto del 2006, prorrogable por iguales periodos, por un canon mensual de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y que el arrendatario había venido pagando puntualmente, hasta que ceso sus pagos, siendo efectuados posteriormente por la ciudadana LEIDA JOSEFINA VELÁSQUEZ FIGUERA, con la modalidad de su consignación por ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el expediente signado con el N° 165, por la supuesta negativa de la ciudadana YURAIMA COROMOTO GRANADO CASTILLO, de recibir los pagos en cuestión. La referida ciudadana realizaba dichas consignaciones en nombre del ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, como si estuviera ejerciendo una especie de mandato o fuere un tercero que paga por el deudor. Señala la demandante que la ciudadana LEIDA JOSEFINA VELASQUEZ FIGUERA, actuó de mala fe puesto que no era un tercero, debido a que el ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, falleció y siendo ella su heredera forzosa por ser su hija, los efectos del contrato fueron transferidos a su persona, por tanto paso esta a ser LA ARRENDATARIA del inmueble, y por ende tiene cualidad e interés para enfrentar y soportar las consecuencias del contrato de arrendamiento.
El contrato en cuestión se vencía para el primero (01) de Agosto de 2010, pero es el caso que la parte demandante en este juicio manifestó su voluntad de no renovar el contrato, al mismo tiempo solicito se le manifestara si se acogía al beneficio de la prorroga legal automática establecida en el literal “b” de articulo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, por un lapso máximo de un (01) año, a partir del el primero (01) de Agosto de 2010. Para la fecha siete (07) de Junio de 2010 la ciudadana LEIDA JOSEFINA VELASQUEZ FUIGUERA, no manifestó su voluntad de hacer uso de la prorroga legal ni por si ni por apoderado, por lo cual la demandante entiende que no se acoge a la misma. Fundamentando su demanda en los artículos 1.133; 1.159; 1.579; 1.603 y 1.167 del Código Civil de Venezuela y los artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que el citado contrato de arrendamiento consta entre otras, las siguientes cláusulas: SEGUNDA: DESTINO DEL INMUEBLE: EL ARRENDATARIO se obliga a destinar el inmueble arrendado única y exclusivamente para comercio, sin que ninguna otra persona pueda ocupar el inmueble, pagante o no, y no podrá cambiar ese objeto sin la previa autorización y dada por escrito por parte de LA ARRENDADORA. TERCERA: CANON DE ARRENDAMIENTO Y FORMA DE PAGO: El canon mensual de arrendamiento se ha fijado en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar por mensualidades vencidas con toda puntualidad dentro de los primeros Cinco (05) días del mes siguiente en el domicilio o a la persona que LA ARRENDADORA indique, contado a partir del día Primero (01) de Agosto del 2006, fecha de comienzo y de vigencia del presente Contrato de Arrendamiento CUARTA: DURACION: “El plazo de duración del presente contrato es por el lapso del Dos (02) años prorrogables automáticamente por periodos iguales bajo las nuevas condiciones que de mutuo acuerdo decidan las partes, a menos que cualquiera de las partes manifestase su voluntad de no prorrogar dicho contrato, por lo menos con Treinta (30) días de anticipación de su vencimiento o a cualquiera de sus prorrogas. Es convenido que esta manifestación de voluntad en contrario a la prorroga contractual la podrá efectuar una parte a la otra en forma directa y personal dejándose constancia expresa de ello mediante la firma de recibo de esta notificación; o por vía judicial conforme a lo previsto en el Articulo 935 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera la dicha notificación podrá hacerse en la persona de cualquiera a quien se hallare en el inmueble arrendado o donde se encontrare el notificado…” SEXTA: NO RENOVACION DE CONTRATO: “Si EL ARRENDATARIO, manifestase su voluntad, de no prorrogar dicho contrato, conviene que si en la expiración del termino del presente contrato, no entregare el inmueble arrendado a LA ARRENDADORA, es decir, en fecha 01 de Agosto del 2008, totalmente desocupado en las mismas buenas condiciones que lo recibió, pagará por concepto de daños y perjuicios la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00)…”.
La demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2010, tal y como consta al folio (44) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la citación de la demandada de autos, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, la cual se materializo luego de agotada una serie de formalidades en fecha quince (15) de Marzo de 2011, de conformidad al articulo 216 en la cual se da por citada personalmente, dándole así, contestación a la demanda en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2011. Asimismo, consta al folio (201) poder Apud Acta conferido por la parte demandada a los Abogados, ALCIDES GUATARASMA, SONIA ZARAGOZA DE GUATARASMA Y DUBINI RAFAEL VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 47.018; 5.569 y 72.788, respectivamente y de este domicilio.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2011 se recibe escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios y su vuelto mas anexo marcado “A” contenidos estos desde el folio (203) al (224) las cuales fueron debidamente admitidas en fecha veintidós (22) de Marzo de 2011 y evacuándose aquellas que por su naturaleza así lo requerían. En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2011 comparece por ante el Tribunal el Abogado en ejercicio RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, apoderado judicial de la parte demandante, carácter que no consta en autos, dando oposición a las pruebas consignadas por la contraparte e introduciendo su escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles. En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2011, son impugnadas las pruebas de la parte actora por el apoderado judicial de la parte demandada, el Abogado en ejercicio ALCIDES GUATARASMA. En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2011 previo anuncio dado a las puertas del Tribunal al acto de exhibición de documento de este juicio, estando presentes los Abogados en ejercicio RAMÓN ORLANDO PINO y ALCIDES GUATARASMA. En fecha cuatro (04) de Abril de 2011 promueve las pruebas documentales el apoderado judicial de la parte demandada, el Abogado en ejercicio ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, las cuales fueron debidamente admitidas. Seguidamente en fecha ocho (08) de Abril de 2011 fueron formuladas las conclusiones por el apoderado judicial de la parte demandante, el Abogado en ejercicio RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, cualidad que no posee para actuar en el presente juicio. Asimismo, en fecha trece (13) de Abril de 2011 fueron presentadas las conclusiones por la representación de la parte demandante. Por auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2011 el Tribunal se Aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio ALCIDES GUSTARASMA, con el carácter acreditado en autos, ordenándose la notificación de la parte demandante la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GRANADO, C.A., de dicho abocamiento, la cual consta en autos, tal y como se evidencia en la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil en fecha cinco (05) de Octubre de 2011 y certificada por el ciudadano secretario accidental en fecha seis (06) de Octubre de 2011.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente la demandante de autos ciudadana YURAIMA COROMOTO GRANADO CASTILLO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GRANADO, C.A.; interpone la acción de Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento en contra de la ciudadana LEIDA JOSEFINA VELÁSQUEZ FIGUERA, ambas partes plenamente identificadas en las actas que conforman el presente expediente, en virtud del contrato de arrendamiento realizado por un inmueble de su propiedad, ubicado en la Av. Rivas Número 251, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, mediante Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 06-09-2006, quedando anotado bajo el N° 80, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, según consta el documento original cursante a los folios (05) al (10) y sus vueltos del presente expediente, quien alega que la demandada cancelaba los cánones de arrendamiento puntualmente, hasta que cesó sus pagos, siendo efectuados por la ciudadana LEIDA JOSEFINA VELÁSQUEZ FIGUERA, con la modalidad de su consignación por ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente signado con el N° 165, en virtud de la negativa de la demandante de autos, de recibir los pagos en cuestión, realizando dichas consignaciones en nombre del ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, por cuanto falleció y siendo la referida ciudadana su heredera forzosa por ser su hija, y los efectos del contrato fueron transferidos a su persona, por lo tanto paso a ser la arrendataria del inmueble.

En este sentido resulta necesario para este Juzgador realizar una breve delimitación de los hechos admitidos y controvertidos en la presente causa lo cual ofrecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.

CAPITULO I

En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.011, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda el demandado opuso:
1. “La falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto se pretende con la presente demanda de cumplimiento de contrato el desalojo de un bien inmueble que le fue cedido en arrendamiento y el mismo no forma parte de los activos de dicha empresa, es decir, que la empresa ADMINISTRADORA GRANADO, C.A., no es propietaria del mencionado inmueble y consecuencialmente no esta legitimada para intentar la presente acción. Asimismo, no consta en autos, que la demandante haya presentado contrato de administración, de cesión de derechos, documentos de venta o mandato expreso alguno celebrado con el propietario del inmueble, que la faculte para darlo en arrendamiento y representar validamente en juicio.”
2. Niega, rechaza y contradice que el beneficio de la prorroga legal del mencionado inmueble, sea de un plazo máximo de un (01) año, a partir del 01 de Agosto de 2010.
3. Que la relación arrendaticia entre el ciudadano RAMÓN GRANADO, en su condición de arrendador y propietario del inmueble y el ciudadano PEDRO VELÁSQUEZ, arrendatario del inmueble, consta en el folio (182) el primer contrato suscrito por ambas partes en fecha 05/04/1998 con una duración de dos (02) años. Posteriormente, suscribieron un segundo contrato en el año 2000, inserto al folio (183) del presente expediente con una duración de dos (02) años, al vencerse el mismo, suscribieron nuevo contrato en el año 2002, con una duración de dos (02) años, folio (184). Señala la demandada que posteriormente las partes ya con la figura de la empresa ADMINISTRADORA GRANADO, C.A., actuando como arrendadora suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín en fecha 21/05/2004 y en fecha 18/07/2005, con una duración de un (01) año, los cuales no constan en autos, igualmente en fecha 06/09/2006, con duración de dos (02) años a partir del 01 de agosto del año 2006 y en cuya cláusula cuarta se estableció: “El plazo de duración es por el lapso de dos (02) años prorrogables automáticamente por periodos iguales bajo las nuevas condiciones que de mutuo acuerdo decidan las partes”.
4. Que la relación arrendaticia tiene sus comienzos en el año 1998 y la relación se convirtió en una relación contractual ininterrumpida y permanente, puesto que la relación duró trece (13) años, siendo así que la prorroga legal por mandato expreso legislativo sería de tres (03) años, de conformidad con el artículo 38, ordinal “d” del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliarios.

En autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes, a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, pruebas estas, las cuales fueron agregadas y debidamente admitidas por este Tribunal, tal y como consta en las actas procesales del presente expediente.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que las demandas por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, y otras acciones previstas en esa Ley se tramitarán conforme a las disposiciones de la misma y conforme al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

El artículo 38 ejusdem, consagra que:
Articulo 38 “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
Los artículos 1.133 y 1.159 de nuestro Código de Procedimiento Civil, consagran que:
Articulo 1.133. “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Asimismo, el artículo 1.579 ejusdem estipula que: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”; y el Artículo 1.603. El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.-

En relación a la falta de cualidad es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia del 19-8-2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, que: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p183).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.”

En relación al fondo de la demanda, este Tribunal observa:
La demandante alega en el libelo que, con fundamento en los artículos 1.133 y 1.159 de nuestro Código Civil, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por encontrarse vencido el mismo el día 04 de agosto del año 2010, y por el retardo en la entrega del inmueble, así como en los artículos 1.579 y 1.603 ejusdem, por cuanto el ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, falleció y por consiguiente siendo la ciudadana LEIDA JOSEFINA VELÁSQUEZ FIGUERA, su heredera forzosa por ser su hija, los efectos del contrato fueron transferidos a su persona, por ende tiene cualidad para soportar la demanda de cumplimiento de contrato.
Al tratarse de la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, la demanda se tramitó por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones establecidas en los artículos 33 al 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto, este Juzgador observa: En relación a la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, este Tribunal, cuando decidió sobre la falta de cualidad opuesta, determinó que las partes celebraron, sobre el inmueble objeto de esta sentencia, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por un período de dos (2) años, contados a partir del cinco (05) de Abril del año 1998, suscribiendo las partes un nuevo contrato en el año 2000, por un período de dos (2) años, al vencerse el mismo suscriben nuevo contrato en el año 2002, por un período de dos (2) años, posteriormente, en el año 2004 suscriben un nuevo contrato de arrendamiento por un período de dos (2) años, pero con la figura de la empresa Administradora Granados, C.A., por un período de un (1) año, igualmente en el año 2005, finalmente en el año 2006 suscriben un nuevo contrato por un período de dos (2) años prorrogable, contados a partir del primero (01) de Agosto de 2006, y que el contrato se prorrogó por el período legal de dos años contados a partir de su vencimiento, es decir, hasta el primero (01) de Agosto de 2010, por lo que operó de pleno derecho la prórroga legal, conforme a lo previsto en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lapso de prórroga legal, en el cual la relación arrendaticia se considera a tiempo indeterminado, a tenor del último aparte del artículo 38 ejusdem, y así se decide.

Dada que la naturaleza de orden público normativa contenida en el Decreto con Rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma debe ser aplicada en todo estado y grado de la causa, en estricto sensu, por lo que en el presente caso el contrato de arrendamiento venció el primero (01) de Agosto de 2010, operó en pleno derecho la prórroga legal para el arrendamiento, establecido en el literal d) del artículo 38 ejusdem, siendo este un plazo de gracia que se estipula a favor del arrendatario, que comienza a regirse al vencimiento del contrato de arrendamiento, con miras a garantizar a éste un plazo adicional en la permanencia del inmueble arrendado, el cual debe ser considerado como una garantía que le otorga la ley a los arrendatarios, la cual es potestativa para éstos y obligatoria para el arrendador. Así se decide.

En el presente caso se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que el abogado en ejercicio RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN, actuó en la presente causa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y no consta en autos poder alguno que acredite su cualidad para actuar en el presente juicio, así mismo, se evidencia que la parte demandante le otorgó poder al referido abogado posterior a todas las actuaciones realizadas, es por lo que este Tribunal considera que dichas actuaciones no son legitimas, constituyendo un fraude procesal por cuanto actuó sin poder acreditado en autos. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y con apego a lo establecido en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y el Articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, éste Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana YURAIMA COROMOTO GRANADO CASTILLO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GRANADO, C.A.; en contra la ciudadana LEIDA JOSEFINA VELÁSQUEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.029.380, y de este domicilio; en consecuencia de ello, PRIMERO: Se ordena a la demandante otorgarle a la parte demandada el derecho de la prórroga legal, conforme a lo previsto en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un lapso de tres (3) años, contados a partir del primero (01) de Agosto de 2010; en consecuencia, vencido dicho lapso hágase entrega a la demandante del Inmueble ubicado en la Avenida Rivas Número 251, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, perteneciente a la demandante, el cual debe estar totalmente libre de Personas y bienes. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por salir totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.

Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del Mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA


EL SECRETARIO.


ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

EL SECRETARIO.


ABG. PEDRO MARQUEZ TILLERO.





CJRM/nr.-
EXPEDIENTE N° 15.514.