República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 10 de Noviembre de 2.011.-
201° y 152°


Exp. Nº 3584-11

PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio SULIMA BEYLOINE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.067, actuando en su carácter de Apoderada judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estrado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1.977, bajo el N° 1, tomo 16-A,, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, anotado bajo el N° 39, tomo 152-A.Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo del 2002, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del 2002, bajo el N° 8, tomo 676-A oto., Rif N° J-07013380-5.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SPACE ELECTRONICS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 /11/2006, anotado bajo el N° 43, tomo A-7 y a su representante legal ciudadano MARCOS JOSÉ CIABATTONI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.982.904..-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.-

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

Señala el demandante en relación a la medida solicitada, entre otras cosas, lo siguiente:

“…de conformidad con los artículos 585 y 586 ejusdem, sea decretado embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, a los fines de garantizar el pago de las cantidades que se demandan en el siguiente capitulo.”

En tal sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente:

“…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman el presente expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y así se decide.-


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diez (10) día del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL-

En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL-
MPB/IRM/Ana C.-
Exp. Nº 3584