República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 11 de Noviembre de 2.011.-
201° y 152°
EXP. N° 3455.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: SANTIAGO GIL y JUANA MARIA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.324.183 y V-9.072.244, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: AURISMAR YASLENIS MARTINEZ BETANCOUR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.115.-

2. Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 22 de Julio de 2.011, comparecieron por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos SANTIAGO GIL y JUANA MARIA ARIAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AURISMAR YASLENIS MARTINEZ BETANCOUR, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este mismo Juzgado en fecha 26 de Julio de 2.011.-

En fecha 28 de Julio del año en curso, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Jusepín, del Estado Monagas, en fecha 14 de Agosto de 1.998, asimismo, manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en Jusepín, Municipio Maturín del Estado Monagas, comenzando a surgir una serie de desavenencias, en virtud de las cuales decidieron interrumpir de hecho el vinculo conyugal, en fecha 20 de Octubre del año 2.005, igualmente manifiestan que de la unión matrimonial no procrearon, ni bienes que liquidar, razón por la cual después de tener cinco (05) años separados de hecho, comparecen ante esta competente autoridad a los fines de solicitar el DIVORCIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-

Vista la opinión emitida por la Fiscal Octava del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Rector de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Estado Monagas, en el cual expone, entre otras cosas lo siguiente: “Que los solicitantes consignaron acta de matrimonio. Alegaron separación fáctica por más de cinco años no habiéndose producido reconciliación. En consecuencia esta Representante Fiscal no tiene objeción alguna y emite opinión favorable, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil venezolano”.-

TERCERA
MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos SANTIAGO GIL y JUANA MARIA ARIAS, manifestaron de forma textual estar separados de hecho aproximadamente desde el 20 de Octubre del año 2.005, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-

• Copia Certificada de la Partida de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Simple del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos entre los folios (4 y 5) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 14 de Agosto de 1.998, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos SANTIAGO GIL y JUANA MARIA ARIAS por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Jusepín, del Estado Monagas.-

• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 24 de Octubre de 2.011, el ciudadano alguacil temporal adscrito a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, asimismo, consignó en autos oficio N° 1187-2011, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio.-

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos SANTIAGO GIL y JUANA MARIA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.324.183 y V-9.072.244, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio AURISMAR YASLENIS MARTINEZ BETANCOUR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.868, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNERINE MARVAL.-
En esta misma fecha siendo las 09:30 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MPB /IRM/DS.-
Exp. N° 3455.-