REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


PARTES SOLICITANTES: LOURDES VIOLETA GUTIÉRREZ BLANCO y LUIS JOSÉ LEÓN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, Identificados con las cédulas Nros 8.447.933 y 2.642.431 respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: SIMÓN GUILLERMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.076.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

TIPO SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXP. Nº 619-2011


Por recibida y vista la demanda con motivo de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos: LOURDES VIOLETA GUTIÉRREZ BLANCO y LUIS JOSÉ LEÓN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, Identificados con las cédulas Nros 8.447.933 y 2.642.431 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado SIMÓN GUILLERMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.076, se le da entrada y el curso de Ley correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entradas de Causas bajo el Nº 619-2011. En cuanto a la admisión de la presente demanda y a los fines de verificar si la misma cumple con los extremos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa, que los solicitantes ciudadanos LOURDES VIOLETA GUTIÉRREZ BLANCO y LUIS JOSÉ LEÓN ROJAS, en su escrito de demanda expusieron: “Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha nueve (09) de mayo de 1998, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio No 16, folios 46 al 48, que acompañamos marcada con la Letra “A”, a lo que este Juzgado da fe que no presentaron adjunto a la demanda la copia certificada del acta de su Matrimonio, en vez de ello presentaron Certificado de Matrimonio, y al respecto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal; expresando en su numeral 6°: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Del análisis exhaustivo realizado al libelo y al instrumento documental anexado, se evidencia que el Certificado de Matrimonio no expresa los datos fundamentales que deben extenderse en el acta de todo matrimonio que se celebre, como lo establece el artículo 89 del Código Civil, cuyos datos si se reflejan en una copia certificada de Acta de Matrimonio, la cual no presentaron los solicitantes LOURDES VIOLETA GUTIÉRREZ BLANCO y LUIS JOSÉ LEÓN ROJAS, donde se hubiese constatado efectivamente la celebración de dicho Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, ante la Autoridad Civil competente; por lo que debe considerar este Tribunal que la acción es contraria a derecho; y como consecuencia de ello debe negarse la admisión de presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y de conformidad con los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos LOURDES VIOLETA GUTIÉRREZ BLANCO y LUIS JOSÉ LEÓN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, Identificados con las cédulas Nros 8.447.933 y 2.642.431 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado SIMÓN GUILLERMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.076.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.

La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. Conste. Secretaria.






JGGQ/cielo.
EXP. N° 619-2011