REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTE DEMANDANTE: ISAURA LOPEZ DE VENERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 595.159, domiciliada en la Calle Madariaga, Sector la Sabana de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA APARICIO, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 10.383.

PARTE DEMANDADA: NELSON ENRIQUE CAMPOS y NELSON CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.289.242 y 11.337.532, domiciliados en esta población de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE LEAL, abogado en ejercicio inscrito INPREABOGADO bajo el Nº 28.555.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXP. Nº 497-2010



PARTE NARRATIVA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inició la presente acción, con demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana ISAURA LOPEZ DE VENERE, sobre inmueble su propiedad , que se anexa marcado “D” en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE CAMPOS, y NELSON CENTENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.289.242 y 11.337.532, y de este mismo domiciliado, Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas Siendo admitida por auto de fecha 26-10-2010 (f.13) se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano NELSON ENRIQUE CAMPOS, y NELSON CENTENO para que dieran contestación a la demanda En fecha 26-10-2.010 se dejó constancia de haberse librado compulsas de citación y copias certificadas. Por diligencia suscrita en fecha 11-01-2.011, por el Alguacil de este Tribunal ciudadano NILSON JOSE CARREÑO, consignó el recibo de citación ante la imposibilidad de lograr citar a los demandados, en fecha 19-01-2.011 se ordeno emitir carteles de notificación para los dos demandados, en fecha 02-02-2.011 se consignan los ejemplares de la prensa regional contentivos de los carteles. En fecha 18-02.2.011 se ordenan la publicación de nuevos carteles para los demandados por separado a fin de que concurran a dar contestación a la demanda de que son objeto, dichos carteles en los ejemplares de periódicos que los contenían fueron consignados por ante este Tribunal en fecha 14-03-2.011. En fecha 22-03-2.011 se recibe en este Tribunal escrito de la parte demandante donde informa que los demandados en este juicio han levantado titulo supletorio del inmueble que les ha sido arrendado y han procedido a venderlo a un tercero, a tal efecto consigna la documentación, copias del título supletorio y documento de venta del inmueble, en fecha 08-04-2.011 la Secretaria de este Tribunal consigna la diligencia dejando constancia de haber fijado cartel de citación en las casa de habitación de los demandados. En fecha 17 de Marzo del Dos Mil Once ((17-03-2.011) mediante diligencia, los demandados, NELSON ENRIQUE CAMPOS Y NELSON JOSE CENTENO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE LEAL , inscrito en el INPREABOGADO número 28.555, proceden a solicitar de este Tribunal la reposición de la causa, y con esta actuación que corre inserta al folio sesenta y ocho (68), quedando en opinión de este juzgador citados tácitamente conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de Octubre del 2.011 se verifica la oportunidad de la contestación de la presente demanda, dejándose constancia de la falta de asistencia de los demandados y en consecuencia su no contestación a la misma según se deja constancia en auto que corre inserto al folio setenta y siete (77), quedando el juicio abierto a las pruebas de las partes.


DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante promovió los siguientes medios probatorios: PRIMERO: Promueve a su favor el merito favorable de los Autos... SEGUNDO: Promueve las testimoniales de los ciudadanos DANIEL ANDRES BETANCOURT PINHEIRO, TEMISTOCLE LIRA RAFAEL DEL VALLE BRAZON NAVARRO, titulares de las cedulas de identidad números 11.010.275, 1.816.893, y 2.633.204, de los cuales solo concurrió a rendir su testimonio el testigo TEMISTOCLE JOSE LIRA , quien en general aclaro la existencia del inmueble arrendado y en particular a la sexta pregunta : “ Diga el testigo si usted tiene conocimiento que este inmueble lo arrendo la señora ISAURA LOPEZ DE VENERE a NELSON ENRIQUE CAMPOS Y NELSON JOSE CENTENO? CONTESTO: “Si, se los arrendo a los ciudadanos NELSON ENRIQUE CAMPOS Y NELSON JOSE CENTENO” y a cuyos dichos este juzgador le concede todo merito probatorio. TERCERO: ratifico a todos los documentos acompañados con este expediente , como los contratos de arrendamiento y las copias de los recibos que los demandados entregaban a la demandante y que no fueron desconocidos ni tachados por lo que se les concede todo el merito probatorio

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no produjo prueba alguna que los favoreciera.


DE LA CITACIÓN TÁCITA
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la citación tácita, debe impretermitiblemente este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones de tipo jurisprudencial, doctrinario y legal:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (Negritas y subrayando de este Tribunal). Respecto de la institución de la citación, en especial, a la citación tácita o presunta, el doctrinario patrio Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario (T.I; 2000; pp.159-161), precisa:
“6.1.2. Citación presunta”. La segunda forma de citación personal es la citación presunta. En efecto, el artículo 216, en su último aparte, considera que el demandado queda citado de manera personal, en los dos supuestos siguientes: PRIMERO, cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso. SEGUNDO, cuando el demandado o su apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso. En ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que un demandado o si apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en si contra y de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieron presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda. En este caso opera la presunción establecida en el artículo 216. En estos casos y desde este momento, se considera que el demandado queda citado para la contestación de la demanda sin más formalidades.
De la norma y la doctrina supra transcrita se colige, que la forma de verificarse esta citación voluntaria o directa, es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del Tribunal. Por su parte, la citación presunta, está contemplada en el único aparte de la citada norma, resulto ser el remedio proceso a la practica de actuaciones de la parte demandada en el cuaderno de medidas de un expediente, sin que se le tuviese como parte en el juicio principal, pues, no estaba debidamente citada y se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley, se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis, la cual. Así se constata. Ahora bien, es clara la norma en afirmar, que para que se materialice la citación tácita o presunta, debe resultar de autos que la parte o su apoderado antes del acto formal comunicacional de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un mismo acto, no obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 229, del 23 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Alfredo Oberto Vélez, expediente número 2002-0962 (Caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., contra Textilera Texma, C.A.), precisó que en los casos en que el apoderado judicial tenga acceso a las actas, se considerara tácitamente citado, al indicar: “Ahora bien, el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que opere la citación tácita o presunta en aquellos supuestos en que el demandado o su apoderado, realicen alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo, antes de que se perfeccione el acto de comunicación procesal de citación, situación en la cual, sin otra formalidad, se entenderá a derecho al demandado para la contestación de la demanda”. Omissis… “Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación”.
La anterior doctrina jurisprudencial, la cual acoge este juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece la materialización de la citación tácita o presunta del demandado por haber su apoderado tenido acceso al expediente, a criterio de quien aquí se pronuncia, debe ser aplicable igualmente en los casos en que sea la misma parte quien tenga acceso al expediente, pues, con tal accionar, ha tenido perfecto conocimiento de la demanda que se ha interpuesto en su contra y los términos en que se ha establecido la misma, siendo un contrasentido a la igualdad procesal de las partes, conforme al artículo 15 ídem, ya que la parte demandada podría solicitar en el archivo del tribunal el expediente tantas veces como considere necesarias, dejando constancia de tal préstamo en el libro llevado a tal efecto por el Tribunal, verificando todas y cada una de las actuaciones realizadas por el demandante y aún así no considerársele citada, lo cual traería consigo una desproporción entre las partes y el retardo o delación indebida en el proceso, situaciones éstas totalmente contrarias a los principios y garantías que rigen al proceso judicial en un Estado Social de Derecho y Justicia, conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.- Ahora bien, es claro, que de no existir constancia alguna de tal revisión e imposición de las actas por parte del demandado, no podrá operar la citación tácita o presunta conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
Ahora, en el caso que nos ocupa, la pretensión del demandante se circunscribe a la declaratoria de la citación tácita o presunta de la demandada de autos, reglada por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, en virtud de existir constancia en el expediente del presente juicio, que en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2011, hicieron acto de presencia los demandados de autos, ciudadanos NELSON ENRIQUE CAMPOS Y NELSON JOSE CENTENO y solicitaron la reposición de la causa ó el expediente 497-2.010. Así se constata. Como corolario de las anteriores consideraciones, debe forzosamente este sentenciador llegar a la conclusión de que operó en el presente caso, la citación tácita o presunta de la parte demandada, resultando ésta, Procedente en derecho, por lo que, debe tenerse como citados a los demandados NELSON ENRIQUE CAMPOS Y NELSON JOSE CENTENO, desde el día diecisiete (17) de Marzo de 2011 y así lo expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.

DE LA CONFESION FICTA
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22-2-01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:
“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”
Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...” y continúa, “La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....”.Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere. En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido. “....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa: El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...”. (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII). Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...” De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de los demandados al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa. Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria de los contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrán concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos. En este caso, se extrae que los demandados no concurrieron a contestar la demanda, ni tampoco a promover pruebas que le favoreciera o que por lo menos, enervaran o desvirtuaran los fundamentos de hecho que fueron alegados en su escrito libelar, cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada que es de resolución de contrato de arrendamiento se encuentra fundamentada en el artículo 1.159, 1.592 del Código Civil, y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. De manera pues, que coincidiendo con el criterio esgrimido por el Juzgado de la causa, debe afirmarse que ante la postura asumida por las partes accionadas en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por el actor en su escrito libelar. En suma de lo expuesto, se concluye que la acción incoada por Resolución de Contrato de Arrendamiento resulta procedente. Y así se decide.


DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA de los demandados, ciudadanos NELSON ENRIQUE CAMPOS Y NELSON JOSE CENTENO, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentada por ISAURA LOPEZ DE VENERE, en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE CAMPOS Y NELSON JOSE CENTENO TERCERO: se condena a los demandados al pago de la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) igualmente al pago de los cánones de arrendamiento vencidos así como los que corren hasta la desocupación del inmueble. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.



La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.






En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 2:00 p.m. Conste. Secretaria.





JGGQ/nilson.
EXP. N° 497-2010