EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, a solicitud de la ciudadana LOREIMA JOSEFINA BROWN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.519.595, domiciliada en el Sector Valle de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, a favor de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: ANA RORA GIL, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.917, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: FRANK JOSÉ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.994.438, domiciliado en el Sector Bajo Ña Felipa de Caripe, del Municipio Caripe del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO GÓMEZ TOCUYO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.581 y de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 847-11
NARRATIVA

En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil once (2011), fue presentada ante este Juzgado solicitud de Obligación de Manutención, por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana LOREIMA JOSEFINA BROWN MEDINA, a favor de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano FRANK JOSÉ SUAREZ, todos plenamente identificados. En esta misma fecha la madre de los niños, ciudadana Loreima Josefina Brown Medina, comparece ante este Tribunal y señala que solicita la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°) mensuales, como monto de obligación de manutención e indica que el demandado Frank José Suárez se dedica al comercio en el Mercado Municipal del Municipio Caripe del Estado Monagas en horas de la mañana de Lunes a Domingo.
La demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de Octubre del año 2011, ordenándose la citación de la parte demandada, fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, designándosele como defensora judicial de la niña y del niño a la Defensora Pública, Abogada Ana Rosa Gil, (F.14); quien quedó notificada en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2011, aceptando el cargo en esa misma fecha (f. 19). La parte demandada quedó citada en fecha treinta y uno (31) de Octubre, constando en el expediente en esa misma fecha (f.20). En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, (03/11/11) no comparecieron ninguna de las partes, ni por sí ni a través de apoderados; por lo que no se logró la conciliación (f.21); y en esta misma fecha el demandado asistido por al abogado José Antonio Gómez Tocuyo, consignó escrito de contestación de demanda, (f. 22). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que el día 16 de Marzo del año 2011, compareció ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, la ciudadana LOREIMA JOSEFINA BROWN MEDINA, para establecer la obligación de manutención para su hija e hijo (SE OMITEN), procediendo el mencionado órgano a citar al padre de los niños (a), ciudadano FRANK JOSÉ SUAREZ, para el 23 de Marzo, quien acordó en pasar una obligación de manutención para sus hijos de 100,°° Bs. semanales y los gastos de salud, vestido y educación. Que en fecha 29 de Junio de 2011 la ciudadana Loreima Josefina Brown Medina, comparece nuevamente ante ese órgano administrativo y manifiesta que el padre de sus hijos no ha cumplido con lo acordado. Es por tales motivos que interponen la presente solicitud de obligación de manutención, con fundamento en el literal “L” del artículo 160 y los artículos 365, 366, 30, 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Anexan a la solicitud como medios probatorios partidas de nacimiento de la niña y del niño que requiere la obligación de manutención y copia certificada del expediente que cursa ante el mencionado órgano administrativo. En fecha 18 de Octubre de 2011 la madre de los niños, ciudadana Loreima Josefina Brown Medina, señala que solicita la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°) mensuales, como monto de obligación de manutención e indica que el demandado Frank José Suárez se dedica al comercio en el Mercado Municipal del Municipio Caripe del Estado Monagas en horas de la mañana de Lunes a Domingo.

Por su parte el demandado en el escrito de contestación de demanda señala los alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que rechaza la pretensión de la parte actora en todas y cada una de sus partes. Niega, rechaza y contradice no estar cumpliendo con la obligación de sus hijos, por cuanto les suministra de forma material los víveres, útiles y otros que necesiten, cumpliendo con mas del monto acordado en el Consejo de Protección del niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe, ya que también asume el gasto de la merienda escolar, el cual cancela semanalmente en su totalidad, según consta de facturas que consigna en ese acto, al igual de las muchas oportunidades que ha cumplido sin solicitar recibo alguno. Que todos los gastos los hace en la medida de sus posibilidades, ya que su oficio laboral en la actualidad es vender ajo, lo cual no le genera buen ingreso.

Establece este Tribunal, que con la contestación de la demanda la litis quedó trabada en la siguiente manera:
1.- Es aceptado por ambas partes:
1) Que ambas partes, demandante ciudadana LOREIMA JOSEFINA BROWN MEDINA, y demandado FRANK JOSÉ SUAREZ, son los padres de la niña y del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
2) Que en fecha 23 de Marzo del año 2011, ambas partes llegaron a un acuerdo ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas; en relación a la obligación de manutención de sus hijos, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); estableciéndose dicha obligación por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,°°) semanales, es decir CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,°°) mensuales, además de asumir el padre de los gastos de salud, vestido y educación de sus hijos.
3) Que el demandado se dedica al comercio, alegando la parte actora que trabaja en el Mercado Municipal del Municipio Caripe del Estado Monagas en horas de la mañana de lunes a domingo y señalando el demandado que su oficio laboral en la actualidad es vender ajo.
2.- Los hechos controvertidos son:
1) El cumplimiento o no por parte del demandado en la manutención de sus hijos. Alegando la parte actora que no ha cumplido con lo acordado ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas y manifestado por su parte el demandado, estar cumpliendo con la obligación de sus hijos, por cuanto les suministra de forma material los víveres, útiles y otros que necesiten, cumpliendo con mas del monto acordado ante el mencionado Consejo de Protección.
2) El ingreso actual que devenga el demandado por la actividad comercial que realiza; alegando el demando que el vender ajo no le genera buen ingreso; por lo que todos los gastos los hace en la medida de sus posibilidades.
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos y cada parte tienen la carga de probar sus alegatos. Tomando en consideración que una vez aportada la prueba al proceso ya no es de la parte que la promovió sino que pasa a ser del proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Pasa éste Tribunal a examinar y valorar cada una de las pruebas incorporadas al presente juicio.
Pruebas de la parte actora:
I.- Pruebas documentales:
1) Copias fotostáticas de Partidas de Nacimiento de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), cursantes a los folios 08 y 09 del expediente respectivamente; las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando comprobada la filiación legal entre el demandado FRANK JOSÉ SUAREZ con la niña y el niño que requieren la obligación de manutención; sin embargo esto no es un hecho controvertido en la presente causa, por cuanto el demandado acepta ser el padre de los mencionados niña y niño. Así se decide.
2) Copia del expediente administrativo llevado ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, cursante del folio 3 al 11 del expediente; las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada en su oportunidad legal, por el contrario el demandado admite en el libelo de demanda que realizaron tal acuerdo ante el Consejo de Protección en referencia; por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el demandado acordó en sede administrativa, de manera voluntaria cancelar una obligación de manutención para sus hijos, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,°°) semanales, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,°°) mensuales, además de cubrir gastos de salud, vestido y educación. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
I.- Pruebas documentales:
Este Tribunal pasa a detallar y a valorar cada documental por separado:
1) Factura emitida por TUKI, C.A, de fecha 05/10/11, cursante al folio 23 del expediente; tal instrumento no identifica que artículo, producto o bien se canceló, como tampoco indica quien realizó tal compra a la empresa TUKI C,A. Por otra parte se observa que es un documento emanado de un tercero en el presente juicio, por lo que ha debido su promovente ratificarla mediante la prueba testimonial; tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. En tal sentido este Tribunal, considera que esta documental no demuestra el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado por lo cual no le da valor probatorio alguno en la presente causa. Así se decide.
2) Factura emitida por ZAPATERIA COMO LA LUNA NINGUNA, C.A, de fecha 05/10/11, cursante al folio 24 del expediente; tal instrumento identifica como cliente o comprador a ZORANGEL PINEDA, es decir un tercero, asimismo se observa que es un documento emanado de un tercero en el presente juicio, por lo que ha debido su promovente ratificarla mediante la prueba testimonial; tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. En tal sentido este Tribunal, considera que esta documental no demuestra el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado por lo cual no le da valor probatorio alguno en la presente causa. Así se decide.
3) Factura emitida por OFICARIPE, C.A, de fecha 03/10/11, cursante al folio 24 del expediente; tal instrumento identifica como cliente o comprador a FRANK SUAREZ, RIF 14.994.438, y describe la compra de útiles escolares varios, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,°°). Si bien es cierto que la compra la realiza el demandado, no consta en autos ni siquiera un indicio de que tales útiles los recibieron la niña LORENNY SUAREZ BROWN y el niño FRANK JOSÉ SUAREZ BROWN. Por otra parte se observa que es un documento emanado de un tercero en el presente juicio, por lo que ha debido su promovente ratificarla mediante la prueba testimonial; tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. En tal sentido este Tribunal desecha esta documental. Así se decide.
4) Cinco (5) Recibos cursantes de los folios del 26 al 30 del expediente, de fechas 24/10/11; 17/10/11; 10/10/11; 03/10/11 y 27/10/11, por las cantidades de Bs 20, 50, 50, 50 y 25, respectivamente. Tales instrumentos no identifican a la empresa o firma comercial que los emite; en los cuatro primeros, se decriben alimentos como churros, empanadas y jugos, se lee en el renglón Razón Social “Fran”, aparece una firma que se lee “Ramona Oliva” y en la última aparece como razón social “Frank Suárez”, describe un kilo de corte frito, por Bs. 25 y no aparece firma ni identificación alguna de quien la emite. Al ser documentos emanados de terceros en el presente juicio, ha debido su promovente ratificarlas y ampliarlas mediante la prueba testimonial; tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. En tal sentido este Tribunal, considera que estas documentales no demuestras el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado por lo cual no le da valor probatorio alguno. Así se decide.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Quedó demostrada, la filiación existente entre la niña y el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y su padre el ciudadano FRANK JOSÉ SUAREZ, así como la minoridad de quienes requieren la obligación de manutención, con las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los mencionados niña y niño, promovida por la parte actora, dentro de la oportunidad legal, a las cuales éste Tribunal le dio pleno valor probatorio.
Ahora bien, es aceptado por ambas partes, que celebraron acuerdo ante el Consejo de Protección del niño, niña y adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, mediante el cual el demandado se comprometió en cancelar una obligación de manutención para sus hijos por la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,°°) semanales; lo cual consta en copia de expediente administrativo, cuya acta cursa a los folios 6 y 7 del expediente y en el escrito de contestación de la demanda presentado por el demandado; sin embargo aun cuando el demandado afirma en su escrito de contestación a la demanda estar cumpliendo con dicha obligación; no existe ningún elemento probatorio en el expediente que demuestre tal cumplimento, por cuanto las pruebas documentales por él promovidas fueron desechadas por no llenar los requisitos de ley, en consecuencia debe este Tribunal determinar el incumplimiento del demandado en cancelar la cantidad de Bs. 100, °° semanales por concepto de obligación de manutención para sus hijos.
La obligación de manutención de la niña y del niño que la requieren; es un crédito privilegiado que el demandado está obligado a cancelar; por ser la Obligación de Manutención un derecho y una garantía de rango supra constitucional, al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.” (Negrilla del Tribunal); es decir, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ambas partes admiten que el demandado se dedica al comercio, especificando el demandado que su oficio laboral en la actualidad es vender ajo; es decir tiene una fuente de ingreso, que a criterio de esta Juzgadora marcó la pauta para que en sede administrativa ofreciera un monto específico de obligación de manutención (Bs. 100,°° semanal); porque difícilmente se ofrece de manera voluntaria cumplir con lo que no se tiene, ante una autoridad; es decir él asumió de manera voluntaria pasar una obligación de manutención de Bs. 100 semanal. En consecuencia este Juzgado considera que la presente solicitud de obligación de manutención esta ajustada a derecho.
Ahora bien, por cuanto éste Tribunal esta facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte fundamentalmente el interés y la necesidad del niño y la niña que la requieren y la capacidad económica del demandado obligado; tomando en consideración su situación económica, el ofrecimiento por él realizado ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, donde ofreció la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100) semanales, como obligación de manutención, para un total de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,°°) mensuales; y tomando en cuenta la solicitud de la parte actora de que se incremente dicho monto a la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,°°) mensuales; es por lo que este Tribunal considera necesario ajustar dicho incremento de acuerdo al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
En tal sentido y bajo el fundamento de que el monto ofrecido por el demandado fue la cantidad de Bs. 400 mensual, lo cual para el día 23 de Marzo del año 2011 equivalía al 32.7% de un salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, determina como monto de la obligación de manutención mensual el 32.7% de un salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, que en la actualidad es equivalente a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 500,26), previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base al incremento que el Ejecutivo Nacional Decrete sobre el salario mínimo, además se establece la obligación del demandado de cubrir gastos de ropa, calzado, medicinas, uniformes y útiles escolares; determinándose el doble del porcentaje ya establecido, para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y gastos propios de la época de navidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara:
PRIMERO: PARCIALMETE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención incoada por Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana LOREIMA JOSEFINA BROWN MEDINA, a favor de la niña y del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano FRANK JOSÉ SUAREZ, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se niega el monto solicitado por la parte actora como obligación de manutención de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°), procediendo este Juzgado ajustar dicho incremento de acuerdo al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
TERCERO: Se condena al demandado FRANK JOSÉ SUAREZ, a cancelar a sus hijos, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) por concepto de obligación de manutención mensual, el 32.7% de un salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, que en la actualidad es equivalente a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 500,26), mensuales previendo su ajuste en forma automática y proporcional cada vez que el Ejecutivo Nacional Decrete aumento sobre el salario mínimo.
CUARTO: Se condena al demandado FRANK JOSÉ SUAREZ, a cancelar en el mes de Septiembre de cada año, a sus hijos antes mencionados, el doble del porcentaje establecido como obligación de manutención, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares.
QUINTO: Se condena al demandado FRANK JOSÉ SUAREZ, a cancelar en el mes de Diciembre de cada año, el doble del porcentaje establecido como obligación de manutención, para cubrir gastos propios de la época de navidad.
SEXTO: Se condena al demandado FRANK JOSÉ SUAREZ, a cancelar los gastos de médico y medicinas, cuando así lo requieran sus hijos antes mencionados.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova

LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:30PM. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera