REPÚBLICA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Caripe, veinticuatro (24) de Noviembre del año 2011.
200° y 152°
Solicitud N° 856-11

Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado al solicitante, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal. Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que el solicitante JUAN CARLOS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.569.787, identifica unas bienhechurías consistentes en un local para taller mecánico enclavadas en una parcela de terreno propiedad municipal con una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82M2), ubicada en el sector Bajo Ña Felipa del Municipio Caripe del Estado Monagas, las cuales identifica con linderos y medidas específicas; solicitando que a fin de obtener título supletorio de propiedad se interrogue a los testigos que oportunamente presentará sobre los siguientes particulares: “PRIMERO: si me conocen de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: si por el conocimiento que tienen de mi persona saben y les consta que el local para taller mecánico. TERCERO: …”.
Es evidente que el particular segundo de la solicitud está incompleto, que existe un vacío en la pregunta que se le formulará a los testigos; por lo cual difícilmente la entenderán. Este Tribunal otorgó al solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho, en fecha 16 de Noviembre de 2011; y transcurrido dicho lapso, el interesado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar la contradicción existente; considerando este Tribunal que las preguntas que se formularán a los testigos, deben ser claras y precisas, y ambiguas, confusas e incompletas como se encuentra plasmado en la solicitud; por lo que debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio presentada por el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.569.787.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera


En esta misma fecha, siendo las 11:15 AM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIOA


Abg. Milagros Natera