JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 02 de Noviembre de 2011.
201º y 152º
Expediente Nº 0247.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: YULIANA CAROLINA JIMÉNEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.268.876, domiciliada en la Vía La Cimarronera, Casa S/N° de esta población de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Ocho (08), Cinco (05) y Siete (07) años de edad, respectivamente.-
DEMANDADO: LUIS BELTRÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.294.847, domiciliado en la Vía Principal del Sector La Manaroca, Casa S/N° de esta población de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: VERÓNICA GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Ocho (08), Cinco (05) y Siete (07) años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2010, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana YULIANA CAROLINA JIMÉNEZ DE RAMOS, en la cual solicitó Fijación de Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, en contra del ciudadano: LUIS BELTRÁN GARCÍA, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios, Constancias de Estudios, junto con copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 1 al 7). La solicitud fue admitida en fecha Tres (03) de Junio del año 2010, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentista y la notificación de la Defensora Pública Primera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de asistir y defender los intereses de los niños de autos (folios 8 al 10). En esa misma fecha se libraron oficios N° 2920-173/10 y 2920-174/10 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente y a la Fiscal del Ministerio Público de Protección del Estado Monagas, respectivamente, participándole la designación de la Abogada Verónica Gutiérrez, en su carácter de Defensora Pública Primera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de que asista y defienda los intereses y derechos de los mencionados niños y la admisión de la presente demanda (folios 11 y 12). Luego, el día Cuatro (04) de Junio de ese mismo año, diligenció el Alguacil Suplente de este Tribunal, ciudadano Beltrán José Méndez Cedeño, y consignó Boleta de Notificación firmada de la Defensora Pública Primera Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folios 13 y 14). El día siete (07) de Junio de 2010 se recibió diligencia suscrita por la abogada Verónica Gutiérrez, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Estado Monagas, en la cual acepta el Cargo encomendado por este Tribunal en el presente expediente (folio 15). Luego, el día Cinco (05) de noviembre de 2010, consignó el Alguacil del Despacho, ciudadano JOSÉ RAMÓN YNAGAS GONZÁLEZ, Boleta de Citación SIN FIRMAR del demandado, por cuanto se trasladó en contadas oportunidades a su domicilio (…) y al llegar a dicha dirección y llamar insistentemente, nadie le respondió, la casa estaba cerrada, por lo tanto le fue imposible practicar su citación (folios 16 al 19). En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2011, se dicta auto de abocamiento en virtud de la toma de posesión al cargo de Jueza Provisoria de este Despacho de la Abogada Yamileth Sucre, librándose las Boletas de Notificación respectivas a las partes a los fines de que tengan la oportunidad de recusar o inhibirse, en caso de así considerarlo, concediéndoles tres (3) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación que se practique (folios 20 al 22). El día veintiocho (28) de septiembre del presente año, diligenció el Alguacil Titular del Despacho, ciudadano CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ ROMERO, consignando Boleta de Notificación del demandado (folios 23 y 24). Ese mismo día volvió a diligenciar el Alguacil, consignando Boleta de Notificación de la demandante (folios 25 y 26). Luego, el día Once (11) de Octubre de 2011 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YULIANA CAROLINA JIMÉNEZ DE RAMOS, asistida por la abogada Graciela del Valle Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.546, solicitando se cite nuevamente al demandado en la misma dirección por cuanto éste se dio por notificado del auto de abocamiento (folio 27). En fecha dieciocho (18) de octubre del año en curso se dictó auto acordando citar nuevamente al demandado (folios 28 y 29). El día veinticinco del mismo mes y año diligenció el Alguacil del Despacho y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado de autos (folios 30 y 31). Luego, en fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2011, oportunidad fijada para que este juzgador intentara una conciliación entre las partes, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante quien juzga, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron el monto que el demandado ofrece a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de los niños de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación (folio 32). Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.

SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. .
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Treinta y dos (32) y su vuelto del presente expediente, dispone: Fijar como Obligación de Manutención a favor de los niños de autos “la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) cada una, la cual aumentará en la medida en que aumente la capacidad económica del obligado alimentista, por cuanto en los actuales momentos no tiene trabajo fijo, comprometiéndose en cubrir los gastos de uniformes en los meses de Agosto y ropa y calzado en los meses de Diciembre de cada año. Con relación a los gastos médicos y de medicinas se compromete en cubrirlos en un 50% cuando los niños así lo requieran. Por su parte, la demandante se comprometió en cubrir los gastos de Útiles Escolares en los meses de Agosto y Juguetes en los meses de Diciembre de cada año. Las cantidades arriba especificadas se depositarán por adelantado en una Cuenta de Ahorros a cuyos efectos solicitan aperturar en el Banco Caroní, C.A., Agencia Aragua de Maturín, cuya titular sea la ciudadana YULIANA CAROLINA JIMÉNEZ DE RAMOS”. Así mismo, las partes solicitaron impartir la Homologación al acuerdo que suscribieron.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños beneficiarios alimentarios, las cuales no fueron impugnadas de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo pruebas fehacientes que demuestran y ayudan a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y los beneficiarios alimentistas, y así se decide.
Constancias de Estudio de los niños beneficiarios alimentarios por medio de las cuales queda demostrada la necesidad de éstos de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de unos estudiantes de Educación Primaria, y así se decide.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los niños involucrados; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de la Obligación de Manutención se corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es, por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365,366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: YULIANA CAROLINA JIMÉNEZ DE RAMOS y LUIS BELTRÁN GARCÍA, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Treinta y dos (32) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) cada una, la cual aumentará en la medida en que aumente la capacidad económica del obligado alimentista, por cuanto en los actuales momentos no tiene trabajo fijo, comprometiéndose en cubrir los gastos de uniformes en los meses de Agosto y ropa y calzado en los meses de Diciembre de cada año. Con relación a los gastos médicos y de medicinas se compromete en cubrirlos en un 50% cuando los niños así lo requieran. Por su parte, la demandante se compromete en cubrir los gastos de Útiles Escolares en los meses de Agosto y Juguetes en los meses de Diciembre de cada año”.

Líbrese oficio a la Gerente del Banco Caroní, C.A., Agencia Aragua de Maturín, a los fines de solicitar la apertura de una Cuenta de Ahorros en esa entidad bancaria, con el propósito de depositar las cantidades por Obligación de Manutención acordadas, en beneficio de los niños de autos, cuya titular sea la ciudadana YULIANA CAROLINA JIMÉNEZ DE RAMOS, suficientemente identificada en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA

_______________________
Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA TITULAR

____________________________ Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR:

___________________________
Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS.


YS/ldr.
EXP. N° 0247.