JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 30 de Noviembre de 2011.
201º y 152º
Expediente Nº 46-2011.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: EVA CAROLINA LÓPEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.038.117, domiciliada en la Urbanización Filiberto Oropeza, Casa N° 14 de la población de Guanaguana, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Siete (07) años de edad.-
DEMANDADO: ALEXANDER JOSÉ TILLERO URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.371.307, domiciliado en la Urbanización Las Malvinas, Casa S/N° de la población de Guanaguana, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANA ROSA GIL, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2, Oficina 5, Edificio Hermanos Calados, Maturín, Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolana, de Siete (07) años de edad, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año 2011, se recibió solicitud de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana Yelitza León, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Piar del Estado Monagas, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 160, Ordinal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por denuncia formulada por la ciudadana EVA CAROLINA LÓPEZ FUENTES, a favor de la niña de autos, en contra del ciudadano: ALEXANDER JOSÉ TILLERO URBANO, todos arriba plenamente identificados. Presentó en esa oportunidad, copias certificadas del Expediente llevado por ante dicho Consejo de Protección (folios 1 al 6). La solicitud fue admitida en fecha Veinticinco (25) de Octubre del presente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentista y la notificación de la Defensora Pública Segunda Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de asistir y defender los intereses de la niña de autos y la admisión de la presente demanda, respectivamente (folios 7 al 10). En esa misma fecha se libró oficio N° 2920-343/11 a la Coordinación de la Defensoría Pública de Protección del Niño, Niña y Adolescente, participándole la designación de la Abogada ANA ROSA GIL, en su carácter de Defensora Pública Segunda Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de que asista y defienda los intereses y derechos de la mencionada niña (folio 11). Luego, el día Nueve (09) de noviembre de este mismo año, diligenció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Carlos Manuel Hernández Romero, y consignó Boleta de Notificación firmada de la Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Monagas, abogada BEATRIZ DEL VALLE GÓMEZ MENDOZA (folios 12 y 13). Después, el día Once (11) de noviembre del presente año, volvió a diligenciar el Alguacil del Despacho consignando Boleta de Notificación firmada de la Defensora Pública Segunda Especializada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (folios 14 y 15). Ese mismo día se recibió diligencia suscrita por la abogada Ana Rosa Gil, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Monagas, en la cual se da por notificada, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando el cargo encomendado por este Tribunal en el presente expediente (folio 16). Ese mismo día se recibió escrito de Reforma de la demanda presentado por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, asistida por la Defensora Pública Segunda Especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, abogada Ana Rosa Gil, solicitando en el numeral Dos (2) del petitorio Medida Provisional de Embargo sobre el salario del Obligado (folios 17 al 19). En fecha dieciséis (16) de noviembre del año en curso, se dictó auto visto el escrito de Reforma presentado por la demandante, en el cual este Tribunal observó de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada aún no había sido citada, y por consiguiente, tampoco había dado contestación a la demanda, en consecuencia, se ordenó citar a la parte demandada, librar oficio a la Zona Educativa del Estado Monagas solicitando Constancia de Trabajo del mismo, y aperturar Cuaderno Separado de Medidas (folios 20 al 22). Ese mismo día se aperturó Cuaderno Separado de Medidas en el cual se Decretó: a) Retención de un 30% del Salario Integral que devengue actualmente el Obligado Alimentista (…) b) Retención de un 30% de las Utilidades o Bonificaciones en el mes de diciembre (…) c) Retención de un 30% del Bono Vacacional (…) d) Retención de un 30% de las mensualidades correspondientes a sus Prestaciones Sociales, para asegurar Obligaciones de Manutención futuras (…), a cuyos efectos se libró oficio N° 2920-372/11 a la Zona Educativa del Estado Monagas (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas). En fecha Dieciocho (18) de noviembre de 2011, diligenció el Alguacil del Despacho, ciudadano Carlos Manuel Hernández Romero, consignando Boleta de Citación DEBIDAMENTE FIRMADA del demandado de autos (folios 23 y 24). El día Veintiocho (28) de Noviembre de 2011, siendo las 10:00 a.m. hora y oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas partes de manera voluntaria y manifestaron ante quien juzga, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron el monto que el demandado ofrece a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de la niña de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación (folio 25). Por último, el día Veintinueve (29) del mismo mes y año, se recibió Oficio N° 111 y sus anexos, librado por la Coordinadora de Pagaduría Zonal de la Zona Educativa del Estado Monagas, en el cual informan el Sueldo mensual que devenga el demandado, ordenándose agregar a los autos para que surta sus efectos legales (folios 26 al 29). Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.

SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. .
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”. .
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Veinticinco (25) y su vuelto del presente expediente, dispone: Fijar como Obligación de Manutención a favor de la niña de autos “la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00 Bs.) cada una, comprometiéndose en aumentar la obligación en la medida en que aumente la capacidad económica del obligado alimentista, así como también cubrir en un Cien por ciento (100%) los gastos en la época decembrina (ropa, calzado y juguetes), y en un Cincuenta por ciento (50%) los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto de cada año, atención médica y medicinas cuando lo requiera su hija, y cualquier otro gasto extra que se pueda presentar. Para cumplir con la consignación de la Obligación de Manutención que ofrece, éstas cantidades las entregará por adelantado y en dinero en efectivo a la ciudadana EVA CAROLINA LÓPEZ FUENTES, madre de la niña, en su sitio de residencia. Solicitando además se deje sin efecto las medidas de retención de embargo decretadas por este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de noviembre de 2011”. Así mismo, las partes solicitaron impartir la Homologación al acuerdo que suscribieron.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de la niña y el adolescente involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña beneficiaria alimentaria, la cual no fue impugnada de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y la beneficiaria alimentista.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de la Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es, por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: EVA CAROLINA LÓPEZ FUENTES y ALEXANDER JOSÉ TILLERO URBANO, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Veinticinco (25) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00 Bs.) cada una, comprometiéndose el obligado alimentista en aumentar la obligación en la medida en que aumente su capacidad económica, así como también cubrir en un Cien por ciento (100%) los gastos en la época decembrina (ropa, calzado y juguetes), y en un Cincuenta por ciento (50%) los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares en los meses de Agosto de cada año, atención médica y medicinas cuando lo requiera su hija, y cualquier otro gasto extra que se pueda presentar. Para cumplir con la consignación de la Obligación de Manutención que ofrece, éstas cantidades se las entregará por adelantado y en dinero en efectivo a la ciudadana EVA CAROLINA LÓPEZ FUENTES, madre de la niña, en su sitio de residencia.-

Quedan sin efecto las Medidas Preventivas de Embargo decretadas en contra del demandado de autos en fecha 16 de Noviembre de 2011, sobre la Retención de un 30% de su salario integral, Retención de un 30% de las Utilidades o Bonificaciones en el mes de diciembre, y Retención de un 30% del Bono Vacacional, con excepción del 30% de las Prestaciones Sociales, para asegurar Obligaciones de manutención futuras, las cuales se mantienen en el mismo porcentaje.-

Líbrese Oficio a la Coordinación de Pagaduría Zonal de la Zona Educativa del Estado Monagas, con sede en la población de Maturín - Estado Monagas, informándole sobre el levantamiento de las Medidas Preventivas antes mencionadas, manteniendo la Retención del Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que le correspondan, con el propósito de cubrir Obligaciones Alimentarias futuras, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, las cuales remitirá en su debida oportunidad a este Tribunal mediante Cheque de Gerencia a nombre del mismo.-

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de Decreto los Salarios Mínimos para los trabajadores.

Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoria.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PROVISORIA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA SUPLENTE

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Abg. BESAIDA JOSEFINA PÉREZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:20 p.m. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE:

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Abg. BESAIDA JOSEFINA PÉREZ.


YS/bjp.
EXP. N° 46-2011.-