REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS SOTOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

En el día de hoy, jueves siete de noviembre de dos mil once (07/11/2011), siendo las once horas y veinticuatro minutos de la mañana (11: 24 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este por el Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, de fecha diecinueve de octubre del presente año (19/10/2011), originada con motivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana: MARIA DE LOURDES GONZALEZ DE CORDOVA, contra la ciudadana: YELITZA COROMOTO AULAR BONALDE, que se sustancia en el expediente identificado con el número 2709, en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA DE INMUEBLE, a favor del arrendador sobre el siguiente bien inmueble: “…constituido en un local comercial, ubicado en la Avenida Guzmán Blanco de la población de Temblador del Estado Monagas, libre de bienes y personas…Asimismo, se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta completar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.000, 00) que comprende el doble de La cantidad condenada a pagar. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades liquidas de dinero, deberá practicarse sobre las siguientes cantidades: PRIMERO: TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs.f 3.500,oo), por conceptos de los cánones a razón QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00) de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre 2009, Segundo: La cantidad de de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.875, 00) por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal.” A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial de la parte actora ciudadano: CARLOS MIGUEL ROJAS BETANCOURT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2909, y de una comisión policial integrada por el ciudadano: JORGE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 15.903.414, Distinguido, funcionario adscrito a la Comandancia Policial del Municipio Libertador de la Policía del Estado Monagas, credencial 1566, de la mencionada institución policial todo a los fines de prevenir cualquiera perturbación a la paz social que debe existir en toda actividad judicial, se trasladó y constituyó con ésta a un local comercial ubicado en la Avenida Guzmán Blanco de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas. Inmediatamente, este Juzgado Ejecutor notifica de su misión a una ciudadana que dijo ser madre de la demandada y se negó a identificarse y de igual manera manifestó: …“ no voy a desocupar, me voy a comunicar con mi abogado, eso es complicado para que se entiendan con el y ahorita los desalojos están prohibidos y me comunique por teléfono con el chivo que mas mea de la defensoria del pueblo y me dijo que hablara con la juez y le explicara que esto no es conmigo sino con mi hija y que me den chance que me entreguen un local y yo me mudo y que no me moviera que el venia para acá” Oído lo anterior, el Tribunal le hace saber a la notificada como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es



un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca la demandada, abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sin número de profesionales del derecho. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que se apersone el demandado y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Jueza debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a la encargada del local comercial, quien corroboró el lugar de constitución y, con el tiempo prudencial concedido a su favor y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. El Tribunal deja constancia que siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos (11:45am) hizo acto de presencia la ciudadana: YELITZA COROMOTO AULAR BONALDE, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero: 14.119.789, y quien manifestó al Tribunal…” la disposición de cancelar la suma demandada y le dieran unos minutos para hacer entrega del dinero”. El Tribunal le concede un lapso de veinte minutos (20) para que la demandada haga entrega de la suma demandada. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate”. Criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006, por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia números 222 y 1202, con ponencia de los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Carmen Zuleta de Merchán, de los



expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente. Así las cosas, y por cuanto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos del inmueble concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA, materializar la presente medida conforme lo establece los artículos 528 y 534, ambos del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO SE ORDENA, la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: hacer entrega al arrendador del inmueble donde se encuentra constituido este juzgado Ejecutor. CUARTO Se Ordena dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica.: QUINTO :Se le ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. Cúmplase”. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluadora a la ciudadana: MARIA OCCHIPINTI, venezolana., mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V 7.384.737 quien estando presente acepto el cargo en ella recaído y presto el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por la apoderada judicial del actor conforme lo ordenado por el comitente, quien de seguida expone: …“El inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal está situado en el Avenida Guzmán Blanco sin número, en regular estado de conservación paredes, techos y pisos” Es todo. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA, real y efectiva del mencionado inmueble, a la demandante ciudadana: MARIA DE LOURDES GONZALEZ DE CORDOVA, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero 3.049.062, quien estando presente recibe el inmueble libre de personas y bienes. Seguidamente siendo las dos horas y quince minutos (2.15m) el apoderado de la parte actora ya identificado expone:… “Por cuanto la demandada me ha pagado la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 3.500,00) condenada a pagar, pido al



Tribunal se abstenga de practicar la medida de embargo y se de por concluida el acto. En este estado el Tribunal vista la exposición del Apoderado Judicial de la demandante ya identificado dispone suspender la medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Finalmente, siendo las dos horas de la tarde y cuarenta y cinco minutos, (2:45 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Inmediatamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra esta acta y que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Prov.
Abg. Nancy Serrano de Contreras.
La Demandante.-
Maria González de Córdova.
La Demandada.
Yelitza Cormoto Aular.
Apoderado Judicial Demandante.
Abg. Carlos Rojas.
Perito Avaluadora.
Maria Occhipinti.
Custodia del Tribunal.
Jorge Campo.
Alguacil del Tribunal.
Lcda. Noris Herrera.
La Secretaria.
Abg. Maxzolen Tineo de Chaparro.-